República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1224 - 2009 Causa Penal N° C.01-0301 – 2000.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 48 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, en la calle 02, casa sin número, sector Maiquetía, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos EDWAR RAMON RODRIGUEZ VARGAS, ROLANDO ANTONIO RENDILES ALCANTARA y HENRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, hurtaron entre otras cosas, un equipo de sonido y un televisor, propiedad de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CHACIN, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CHACIN, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 21-09-2000, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos EDWAR RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de identidad, titular de la C. I. N° V-14.473.384 y residenciado en la calle 11, casa 4-189, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ROLANDO ANTONIO RENDILES ALCANTARA, venezolano, mayor de identidad, titular de la C. I. N° V-15.854.078 y residenciado en la calle 09, casa 4-32, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y HENRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, venezolano, mayor de identidad, titular de la C. I. N° V-16.166.537 y residenciado en la avenida 6, con calle 10, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CHACIN, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1224 - 2009 y se ofició bajo el No. 2755 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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