República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1223 - 2009 Causa Penal N° C.01-0295 – 2000.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 21 del expediente, planteado por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2000, en el centro Cívico, Auditorio Don Bernardo Villasmil, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos GLADYS AURORA CARRERO DIAZ y LENNY GABRIEL URDANETA TAPIA, durante la celebración de un Juicio Oral y Público, en su carácter de testigos, cayeron en contradicciones en sus declaraciones, falseando la verdad de los hechos, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 20-09-2000, transcurrió más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos GLADYS AURORA CARRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.540 y residenciada en la población de Cuatro Esquinas, detrás de la Bomba, casa sin número, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y LENNY GABRIEL URDANETA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.357 y residenciada en la población de Cuatro Esquinas, calle El Teletasa, casa 2B-12, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1223 - 2009 y se ofició bajo el No. 2754 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.