REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

Causa No. C01-15454-2009

JUEZ DE CONTROL: Dra. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar y publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, quien tiene como defensora, a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Nº 01, en virtud de la acusación formulada en dicho acto por los abogados NEYLA ESTHER BERBECÍ e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19 de Julio de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ciudadano FARID HERRERA GARCIA, quien labora como vigilante de la Hacienda Santa Elena, se encontraba realizando labores de servicio por los alrededores del fundo en cuestión, observando al ciudadano CARLOS VILLALOBOS, que empujó la puerta e ingreso a la misma, saliendo inmediatamente de la vivienda pero teniendo en sus hombros a la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, la cual estaba dormida, dirigiéndose hasta uno de los potreros que queda cerca de la casa, optando el mencionado vigilante por avisarle al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MAESTRE HERNANDEZ, tío de la niña antes mencionada, quien se dirigió inmediatamente hasta la casa en donde despertó a los padres de la niña, verificando que efectivamente la niña no se encontraba, posteriormente en compañía del ciudadano JOHN CARLOS PEREZ CASTRO, se dirigió hasta el potrero, donde encontraron al ciudadano CARLOS VILLALOBOS, con la niña completamente desnuda, donde intentaron detenerlo, pero este huyó del lugar de los hechos, siendo aprehendido posteriormente.

Con base a los hechos antes planteados, la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento en fecha 07 de Agosto de 2009, escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1095 de fecha 21/ 07/ 2009, realizado a la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ de dos años de edad, determinando lo siguiente: “Himen intacto. Examen Ano Rectal: normal. CONCLUSION: Himen Intacto”. 2) Testimonio de los funcionarios SM/1RO FARFAN CONRADO ISRAEL y SM/2DO LAMUS EDIXON JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el punto de control “REDOMA DEL CONUCO”, quienes suscribieron el Acta Policial N° 121 de fecha 20/06/2009, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ. 3) Testimonio del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ CASTRO, Testigo presencial de los hechos y quien colocó la denuncia formal al órgano de investigación actuante. 4) Testimonio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MAESTRE HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos. 5) Testimonio del ciudadano FARID FERRERA GARCÍA, testigo presencial de los hechos, 6) Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1095 de fecha 21/ 07/ 2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien realizó la valoración médica a la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ de dos años de edad. 7) Acta Policial N° 121 de fecha 20/06/2009, suscrita por los funcionaros SM/1RO FARFAN CONRADO ISRAEL y SM/2DO LAMUS EDIXON JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el punto de control “REDOMA DEL CONUCO”, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ.

Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, se procedió a instruir al imputado ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Nº 01, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, el imputado CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, esto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, dada la Admisión de los hechos formulada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, toda vez que el delito atribuido establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo no excede de Ocho (08) años. En ese sentido, un tercio de Cuatro (04) años, son Un (01) año y Cuatro (04) meses, y la mitad de Cuatro (04) años, son Dos (02) años, aplicando igualmente la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene que la rebaja sería de Un (01) años y Ocho (08) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.206, soltero, de profesión u oficio: Obrero, alfabeto; hijo de Virgilio Villalobos y Maria Belén Díaz, y residenciado en la Villa del Rosario. Sector Guadalajara, Hacienda Los Corosos, propiedad del ciudadano LUIS FERRER, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, actualmente recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RAICELIS CAROLINA ROMERO CRUZ. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Primero de Control (S),

Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU,


La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


En la misma fecha, siendo las una (01:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 009-2009, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.