REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1206 - 2009. Causa Penal N° CO1.16399.2009.
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, todo en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 19 de Agosto de 2009, motivado a que este representación fiscal instruye investigación signada con el N° 24-F16-1516-2008, en el que se evidencia que en fecha 16 de septiembre del año 2008, funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito de Vigilancia Terrestre, levantaron accidente de tránsito en donde resultó lesionado el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, por vía conducido por el ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, en hecho ocurrido en el sector Caño Muerto. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa, por los cuales motivado la presente solicitud. Solicito se ventile el presente proceso por las reglas de las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1976, de 33 años de edad, casado, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.207, Hijo de GUIDO URDANETA y de NANCY NEVE, y residenciado en Caño Blanco, sector El Huequito, vía Chama, Municipio Colón del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta Defensa, una vez revisadas las actuaciones, pudo corroborar que el ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, solamente se dio por notificado aparentemente para la realización del acto de imputación fiscal una sola vez, pues este le manifestó a este Defensa, que en ningún momento ha sido notificado personalmente ni a través de otras personas, y al ponerle de vista la citación librada por la Fiscalía de 07 de noviembre de 2008, aparece estampada una firma y unas huellas digitales y en tinta húmeda, a lo cual manifestó mi defendido no es suya ni la firma ni las huellas, asimismo, consta segundo boleta de citación librada en fecha 16 de abril del año en curso, con una dirección inexacta que nunca fue ejecutada, es decir, que no se dio por notificado, razón por la cual al no ser agotada la vía de citación, no procede una orden de aprehensión como se hizo en el presente caso, pues la notificación es un acto personal, que en la presente causa nunca se materializó, por las razones antes expuesta, y al carecer de legalidad la orden de aprehensión librada por no haberse agotado las vías de citación, solicito se le decrete la libertad plena de mi defendido por haber sido vulnerado el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 12, 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 eiusdem, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 16 de Septiembre de 2008, en virtud de acta policial, informe y croquis del accidente, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual dejan constancia de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos (moto) con una persona lesionada, ocurrido en la carretera Cuatro Esquinas, sector Caño Muerto, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde el ciudadano GUIDO URDANETA, conducía un vehículo tipo camión, de color blanco, placas 348-VAC, el cual impactó con un vehículo tipo moto, conducida por el ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, quien resultó lesionado, entre otras, fractura del fémur derecho. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, y que en relación a las presentaciones, las mismas las realice cada treinta días, debido a lo distante del domicilio de su defendido a la sede del Tribunal, así como a los pocos recursos económicos con que cuenta su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 16 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, en un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, sucedido en la carretera Cuatro Esquinas, sector Caño Muerto, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde el ciudadano GUIDO URDANETA, conducía un vehículo tipo camión, de color blanco, placas 348-VAC, el cual impactó con un vehículo tipo moto, conducida por el ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, quien resultó lesionado, entre otras, fractura del fémur derecho. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 134-08, Informe y Croquis del Accidente, levantada por el funcionario ELIO URBINA, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Bárbara de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, Experticia de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registre de Vehículo N° 25910734, Experticia de Reconocimiento practicada sobre el vehículo tipo camión suficientemente descrito en actas, Informe Médico Legal suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad, donde se evidencia que el ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, sufrió entre otras cosas, fractura del fémur derecho, Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo tipo moto descrito en actas, Entrevista tomada al ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, víctima del presente hecho, Experticia de Avalúo practicada sobre el vehículo tipo camión tantas veces nombrado, solicitud de Aprehensión Judicial realizada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, Acta Policial N° 2671, de fecha 03 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios USECHE JOSE DEL CARMEN, LOPEZ COHEN WILMER, BRICEÑO MIGUEL, NIETO ROMERO MELSON y APONTE CESAR, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país sin autorización del Tribunal. En relación a la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, este Tribunal la declara sin lugar, ya que considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del mismo se hizo conforme a derecho, es decir, la misma se produjo mediante una Orden Judicial, como lo fue la Orden de Aprehensión Judicial librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, una vez que dicho ciudadano fue notificado para que compareciera por ante el Ministerio Público y no compareció al llamado que se le hizo. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano GUIDO EBERTO URDANETA NEVE, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1976, de 33 años de edad, casado, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.207, Hijo de GUIDO URDANETA y de NANCY NEVE, y residenciado en Caño Blanco, sector El Huequito, vía Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Guido Eberto Urdaneta Neve.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.