República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1326 - 2009 Causa Penal N° C01.15346.2009

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada en fecha 01 de Julio de 2009, por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en fecha 27 de Octubre de 2009, por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, aduciendo el Fiscal del Ministerio Público que la acción penal para proseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de seis (06) años.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:

“1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código”.

Pues bien, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, aduciendo el Fiscal del Ministerio Público que la acción penal para proseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de seis (06) años.

Así las cosas, el juzgador observa:

Al folio cinco (05) del expediente cursa entrevista tomada al ciudadano MIGUEL ANGEL MOYA FUENTES, en fecha 24 de marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Bueno yo estaba acostado cuando oí los gritos que él me llamaba por mi nombre y me decía que me parara que lo habían robado y cuando yo me paré me dijo que lo acompañara a aunque a rescatar la bicicleta, entonces cuando íbamos llegando a donde estaban unos tipos que tenía la bicicleta de ANTERO ROJAS, el que le dije antes nos levantaron a piedras cuando de pronto me pegaron dos pedradas en la pierna derecha, entonces ahí fue donde lo agarraron a él uno que tenía un revólver le daba por la cabeza y otro tenía una peinilla y este tipo le daba peinillaza por las costillas y patadas y a mi al ver esto salí corriendo y el logro salir corriendo también por otro lado y ahí fue cuando los dos tipos lo alcanzaron y le dieron un machetazo por la espalda y de ahí la mamá de uno de ellos que se llama JHON se metió y se lo quitó sino lo matan ahí mismo y de ahí por el escándalo todo el mundo se levantó y los dos tipos se fueron corriendo y agarramos a ANTERO ROJAS todo golpeado y cortado y lo llevamos al Hospital de Santa Bárbara (…)”.
Estos hechos se encuentra reforzados con la entrevista tomada a la propia víctima de los hechos, ciudadano ROJAS BARRAZA ANTERO, en fecha 21 de abril de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, la cual obra bajo el folio 29 y su vuelto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo pasé para allá como a las tres y media de la madrugada para los Altos de Santa Bárbara y al pasar por la calle diez habían varios tipos y dos de ellos me agarraron uno por detrás y el otro me tenía apuntado con un niple y en eso vino este tipo y me quitó el reloj y el otro me metió la mano al bolsillo del pantalón de adelante del lado derecho y me sacó veinticinco mil bolívares que yo cargaba y me quitaron la bicicleta y en eso me dieron un coñazo por la espalda y en ese mismo momento me dieron una puñalada por la espalda y como yo pude caminé hasta la casa de un sobrino mío de nombre MIGUEL ANGEL y lo llamé y como me vieron que estaba herido me llevaron al Hospital de Santa Bárbara de Zulia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Curso al folio (35) de las actuaciones, Informe Medico Legal practicado al ciudadano ANTERO ROJAS BARRAZA, en fecha 24 de Abril de 2003, por el Dr. ILDEMARO MORENO, Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano, presentó traumatismos generalizados, secuela de herida (cicatriz) en región escapular izquierda de 2 cm de longitud, quien fue intervenido quirúrgicamente.

Pues bien, del contexto de cada una de las entrevistas antes analizadas, los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, el cual establecía pena de presidio de ocho a dieciséis años, siendo la pena en concreto doce años, por lo que, la acción penal para sancionarlo prescribe por quince años a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Sustantivo Material, lapso de tiempo que no ha transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos en la presente causa, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, formulada por la representación fiscal. En consecuencia, se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por las ciudadanas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto del contexto de las entrevistas tomadas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOYA FUENTES y ROJAS BARRAZA ANTERO, los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, el cual establecía pena de presidio de ocho a dieciséis años, siendo la pena en concreto doce años, por lo que, la acción penal para sancionarlo prescribe por quince años a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Sustantivo Material. SEGUNDO: Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1326 – 2009, se remite constante de Ciento Uno (101) folios útiles, y se ofició bajo los Nos. 3002 y 3003 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel