REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1327- 2009. Causa Penal N° CO1.17224.2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETD DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBET DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, ocurrido en el sector 20 de Mayo, calle 9, específicamente frente a la Tasca Catatumbo, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscrito a ese Departamento Policial se encontraban de patrullaje por dicho sector, cuando fueron informados vía telefónica, que varios sujetos se estaban introduciendo en las instalaciones de la sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela, de inmediato llegaron a dicha sede donde se encontraba un vehículo marca Ford, color Beige, Modelo Corsel, que se encontraba estacionada diagonal a la parte frontal de la dicha sede, el cual emprendió velos huida, así mismo precedieron a verificar la Santa María que funge como entrada principal la cual tenía una abertura de 10 centímetros aproximadamente, procediendo el funcionario a abrirla en su totalidad, fue cuando visualizaron al margen izquierdo en la parte del piso varios equipos de computación desconectados, por lo que inspeccionaron la parte del baño en el cual visualizaron a tres sujetos que quedaron identificados como ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ, RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS y ERICK FIDEL PINERO (Adolescente). Una vez en las instalaciones del Comando recibieron reporte radial en el cual le informaron que en la avenida 4 de San Carlos, específicamente frente a la Plaza pública, se encontraban los sujetos del vehículo que se habían dado a fuga, el cual era abordado por los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES y FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, siendo estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta Acta policial de fecha 28/10/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, Registro de Cadena de custodia de fecha 28/10/2009, Acta de Inspección Técnica de fecha 28/10/2009, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH XIOMARA PRADO NAVEDA. Motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa en este acto a los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del Partido Socialista Unido de Venezuela. De igual forma, solicito se imponga a los prenombrados ciudadanos de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera, LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1988, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.690.092, hijo de EVARISTO SARCOS y de ADELEIDA GALINDES, y residenciado en la calle 4, casa N° 7-100, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición Fiscal esta defensa pasa hacer la siguiente exposición , ciudadano Juez en el Código Orgánico Procesal Penal, están dadas las modalidades que permiten determinar la flagrancia una vez cometido cualquier hecho delictivo, en el caso que nos ataña considera esta defensa que no están dados los elementos que permitan fundamentar la flagrancia por cuanto consta en actas que la aprehensión de mi patrocinado fue bastante alejado del lugar de los hechos, es decir no encuadra la conducta de mi defendido con los hechos expuesto por el Ministerio Público, por cuanto el mismo es un profesional del volante que para el momento de su detención se encontraba realizando labores de trabajo en la población de San Carlos, estamos nuevamente en presencia de una violación de los derechos por parte de los policiales y su negligencia al momento de efectuar los procedimientos, por cuanto una simple presunción no es causal para imputar la presunta comisión del delito que acredita el Ministerio público, de manera respetuosa solicito no se determine la flagrancia por cuarto no cumple con los requisitos exigidos en Código, el ciudadano LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, no es autor o participe en la comisión del presente hecho, así mismo solicito otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de mi cliente de las conformes en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de inocencia y afirmación de libertad, tomando en cuenta que cliente cuenta con un domicilio estable en este Municipio, a fin de conseguir la verdad de los hechos que dieron origen a esta causa. Es todo”. FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.960.151, hija de ANGEL ADARME y MARILIN BENAVIDES, y residenciado en el Sector San Benito, El Muro, calle 13, casa 2-2, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1991, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.691.601, hijo de GREGORIO CARLY y de ALISABALIA DE CARLY, y residenciado en la calle 05, casa 4-175, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1981, de 28 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.135.629, hijo de JOSE MONTIEL y de ANA RIVAS, y residenciado en la Avenida 7 Bis, casa N° 4-155, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica considera a ajustada a derecho tal petición, en cuento a la medida cautelar sustitutiva: Ahora bien, de actas se evidencia que no existen testigos presénciales del hecho, con respecto al Acta Policial que riela a los folios 2, 3 y su vuelto, debo manifestar que ciertamente mi defendido se encontraba en el Baño, pero sucede que el ciudadano ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ, es Homosexual y se encontraba en el baño con ellos por cuanto iban a sostener relaciones sexuales, por tanto no es cierto que se encontraban hurtando bienes pertenecientes al Partido Socialista Unido de Venezuela, tanto es así que la Santa María se encontraba cerrada y solamente tenía una abertura de 10 centímetros, lo que evidencia que no sustrajeron objetos alguno, por lo antes expuesto y en base a la presunción de inocencia del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 9 referido a la afirmación de libertad, solicito la medida cautelar, por último solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa: Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inició la presente causa, en fecha 28 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el sector 20 de Mayo, calle 9, específicamente frente a la Tasca Catatumbo, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón, se encontraban en labores de patrullajes por las inmediaciones de dicho sector, siendo fueron informados mediante vía telefónica, que varios sujetos se estaban introduciendo en las instalaciones de la sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Partido Socialista Unido de Venezuela, donde se encontraba un vehículo marca Ford, color Beige, Modelo Corsel, estacionada diagonal a dicha sede, y una vez que los funcionarios actuantes llegaron al lugar de los hechos, observaron cuando el vehículo se retiraba del lugar, así mismo precedieron a inspeccionar las instalaciones de la mencionada sede, pudiendo verificar que la Santa María que funge como entrada principal, tenía una abertura de aproximadamente diez (10) centímetros, por lo que procedieron a abrirla en su totalidad, logrando visualizar al margen izquierdo en la parte del piso varios equipos de computación desconectados, por lo que inspeccionaron la parte del baño, encontrando en él mismo a tres sujetos los cuales quedaron identificados con los nombres de ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ, RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS y ERICK FIDEL PINERO, (este último adolescente); siendo trasladados hasta el Comando de dicho Departamento Policial, por lo que una vez en las instalaciones del mismo, recibieron reporte radial en el cual les informaban que en la avenida 4 de San Carlos de Zulia, específicamente frente a la Plaza Pública, se encontraban los sujetos del vehículo que se habían dado a la fuga, el cual era abordado por los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES y FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, siendo estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de las instalaciones del Partido Socialista Unido de Venezuela, por lo que solicita el Ministerio Público, se le imponga a los imputados de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. Las Defensas por su parte, consideraron ajustada a derecho la petición planteada por el Ministerio Público, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva para sus defendidos. Solicitando además copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de las instalaciones del Partido Socialista Unido de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido en el sector 20 de Mayo, calle 9, específicamente frente a la Tasca Catatumbo, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2009, inserta a los folios 1, 2 y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputado de autos, Actas de Derechos leídos a los imputados de autos, insertas a los folios 05, 06, 07 y 08, Planillas de registros de cadena de custodia N° 06 y 07, insertas a los folios 09 y 10, Acta de Inspección Técnica inserta al folio 11 de la causa, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Investigación policial practicado por los funcionarios DARWIN PEÑA Y RONNY BARBOZA, adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de denuncia común tomada a la ciudadana LISBETH XIOMARA PRADO NAVEDA, inserta al folio 13. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, pudieron ser presuntos autores del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten presumir que los mencionados LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, pudieron haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos LUNDIS JAVIER SARCOS GALINDES, FRANKLIN EMIRO ADARME BERMUDEZ, ANTHONY GREGORI CARLI CHAVEZ y RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlos presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de las instalaciones del Partido Socialista Unido de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Dos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Davila
Los Imputados.

Lundis Javier Sarcos Galindes Franklin Emiro Adarme Benavides

Anthony Gregori Carli Chavez Rodolfo Jose Montiel Rivas


Los Defensores Privados:

Abg. Rosibell Bracho Chacin. Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez

.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° CO1.17224.2009
Causa Fiscal N° 24-F16-02255-2009