REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1322 - 2009. Causa Penal N° CO1.17221-2009
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que se encontraba realizando patrullajes por el sector antes mencionado, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban conversando en la esquina, solicitándoles que se detuvieran para identificar a los mismos, del mismo modo le manifestaron que les iban a realizar una inspección corporal donde incautaron al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, en los bolsillos laterales del pantalón, la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga, envuelto en material sintético de color blanco y azul, atadas con un hilo delgado de color azul cada uno, asimismo procedieron a abrir uno de los envoltorios en presencia del ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, el cual contenía una sustancia de color marrón claro, por lo que procedieron a su pesaje, en un peso electrónico marca HP 120, arrojando los resultados que se encuentra especificados en el acta policial de aprehensión, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta Acta Policial N° 300, de fecha 27 de Octubre de 2009, constancia de retención, cadena de custodia, acta de entrevista al ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1977, de 32 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.617, analfabeto, hijo de ANDRES PEDROZO y de MARIA GIL y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa 2-05, última casa de tapón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Abogada ELIANA CAMARILLO MONTIEL, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, considera esta Defensa Técnica Privada, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho, es decir, en cuanto a la calificación jurídica, así como que se le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio inicio a la presente investigación, el día 26 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullajes por el sector antes mencionado, observando a dos ciudadanos que se encontraban conversando en una esquina, solicitándoles que se detuvieran para identificarlos, asimismo le manifestaron que les iban a realizar una inspección corporal, lográndole incautar al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, en los bolsillos laterales del pantalón, la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga, envueltos en material sintético de color blanco y azul, atadas con un hilo delgado de color azul cada uno, igualmente procedieron a abrir uno de los envoltorios en presencia del ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, el cual contenía en su interior una sustancia de color marrón claro, por lo que procedieron a su pesaje, en un peso electrónico marca HP 120, arrojando los resultados que se encuentra especificados en el acta policial de aprehensión, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, compartió los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se determina que la aprehensión del ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullajes por el sector antes mencionado, observando a dos ciudadanos que se encontraban conversando en una esquina, solicitándoles que se detuvieran para identificarlos, asimismo le manifestaron que les iban a realizar una inspección corporal, lográndole incautar al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, en los bolsillos laterales del pantalón, la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga, envueltos en material sintético de color blanco y azul, atadas con un hilo delgado de color azul cada uno, igualmente procedieron a abrir uno de los envoltorios en presencia del ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA, el cual contenía en su interior una sustancia de color marrón claro, por lo que procedieron a su pesaje, en un peso electrónico marca HP 120, arrojando los resultados que se encuentra especificados en el acta policial de aprehensión, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios SARACHE PAREDES MARCOS, BALLESTRO GUSTAVO, DIAZ FRAY, PEÑA GAMBOA, APONTE NARVAEZ CESAR, ANDUEZA GUERRERO RICHARD, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, Cadena de Custodia, y Acta de Entrevista tomada al ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito que se ha dado por acreditado. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANDRES CARLOS PEDROZO PERDOMO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1977, de 32 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.617, analfabeto, hijo de ANDRES PEDROZO y de MARIA GIL y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa 2-05, última casa de tapón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Andrés Carlos Pedrozo Perdomo.
La Defensora Privada,
Abg. Eliana Camarillo Montiel.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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