REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA



Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1319 - 2009. Causa Penal N° CO1.15346.2009.

Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal quien libró la Orden de Aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo relacionado con la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, quien expuso: “En vista de la declinatoria realizada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Jurisdicción, motivado a que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, fue quien libró la Orden de Aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, esta representación Fiscal, una vez verificada la investigación N° 24-F16-244-2003, llevada en contra del referido ciudadano, se observa que se solicitó el Sobreseimiento de la causa, en fecha 29 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, razón por la cual solicito la inmediata libertad del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, así como se dicte el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE CONCHO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-82, de 27 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.854.651, hijo de ANTONIO RAMOS y de CARMEN CONCHO, y residenciado en la carretera Caracas – la Guaira, sector Limón, Nuevo Días, casa 51, cerca del primer viaducto Caracas – La Guaira, Distrito Capital. (Teléfono 0424-1791112). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, y por vía de consecuencia se le decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Ministerio Público así lo ha solicitado. Asimismo, solicito se oficie a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la solicitud de aprensión que presente mi defendido, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “De un estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Municipio Baruta, estado Miranda, realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, en virtud de que en su contra existía una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 16 de Mayo de 2003, por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron llevados ante el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia a esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica la solicitud de Sobreseimiento que presentara en la presente causa en fecha 29 de Junio de 2009, seguida contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CONCHO y JHON CARLOS BELEÑO LOBO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, en perjuicio del ciudadano ANTERO ROJAS BARRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, y por vía de consecuencia se le acuerde la inmediata libertad del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, compartió los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, solicitando además que se oficie a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión que pesa sobre su defendido. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la presente causa, y por vía de consecuencia que se acordara la libertad inmediata del mencionado JOSE ANTONIO CONCHO, por lo que mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano JOSE ANTONIO CONCHO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al sobreseimiento realizado por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CONCHO y JHON CARLOS BELEÑO LOBO, seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, en perjuicio del ciudadano ANTERO ROJAS BARRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado una vez realizado un minucioso estudio de las actuaciones que conforman la presente causa. En consecuencia se acuerda oficiar a los órganos de seguridad correspondientes a fin de dejar sin efecto la referida orden de Aprehensión. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-82, de 27 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.854.651, hijo de ANTONIO RAMOS y de CARMEN CONCHO, y residenciado en la carretera Caracas – la Guaira, sector Limón, Nuevo Días, casa 51, cerca del primer viaducto Caracas – La Guaira, Distrito Capital. (Teléfono 0424-1791112), previa solicitud realizada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al sobreseimiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado una vez realizado un minucioso estudio de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad correspondientes a fin de dejar sin efecto la referida orden de Aprehensión. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,

José Antonio Concho.

El Defensor,
Abg. Johana Pineda Plata.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.