REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009.
199º y 150º

RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Decisión N° 1314 - 2009 Causa N° CO1.16231.2009

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.736, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, identificado en las actas, mediante el cual solicita, la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

Que el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, presentó y dejo a disposición del Juzgado Primero de Control de esta misma sede Judicial al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, imputándole la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, solicitando para él la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con o previsto en los artículos 251 numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducta predelictual, toda vez que dicho ciudadano fué presentado ante el juzgado segundo de control por la comisión de una delito de la misma naturaleza en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, imponiéndosele las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la ley penal adjetiva, y las medidas de seguridad y protección a favor de la mencionada victima, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, siendo las mismas vulneradas por este ciudadano, así como la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo cual el referido Juzgado, decretó en esa misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, defensora del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fundamenta su solicitud en una serie de circunstancias de hecho y de derecho, entre las cuales menciona que la investigación de la cual es objeto su defendido han cambiado considerablemente las circunstancias por las cuales por cuanto en entrevista tomada a la victima en fecha 18 de octubre de 2009, la misma manifiesta que su patrocinado padece una preocupante enfermedad como lo es la adicción fuerte al alcohol, adicción que ha puesto en peligro la salud del mismo, y en efecto la inestabilidad en la relación familiar, y que el ciudadano Imputado es el jefe y sustento principal el hogar, por lo que mantener dicha medida privativa de libertad ocasiona un gravamen irreparable a toda la familia, en virtud de las necesidades económicas que padecen. Por lo que con fundamento en los artículo 49 ordinales 2, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue a su defendido MELVIS DE JESUS LOBO cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de acuerdo al contenido de los artículos 243, 260 y 264 de la ley penal adjetiva.

Que si bien el delito que le imputa el Ministerio Público al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, no se encuentra sancionado con una pena que, en su limite máximo, exceda de diez (10) años, señala el representante de la Vindicta Pública que dicho ciudadano fue presentado ante el Juzgado Segundo De Control de esta jurisdicción, por la comisión de este mismo delito en perjuicio de la misma victima, ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, y al ser denunciado por nuevos hechos de la misma naturaleza incumplió con las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la mencionada victima, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, con lo cual, se configura, una presunción razonable de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de esta Juzgadora, no se ha desvirtuado, si se tiene en cuenta que por el tipo de delito en el cual se encuentra involucrado existe un inminente peligro de obstaculización de la investigación, al poder influir en la victima y testigos, en cuanto a conseguir la finalidad del proceso.

Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:

“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.

Y en este mismo sentido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)

Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone. En ese sentido, estima esta juzgadora que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.


Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, como quiera que de las consideraciones antes expuestas, se desprende que la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, no ha excedido el plazo de dos años establecido en la norma antes transcrita, y de igual manera las situaciones planteadas por la Defensa fueron ya alegadas en la audiencia de calificación de flagrancia, y eran del conocimiento de este Tribunal al momento de tomar la decisión dictada, por lo que sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, este Tribunal de Control, considera procedente negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, toda vez que, los supuestos que la motivaron no han variado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos13, 23, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere le Ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1960, de 49 años de edad, hijo de Antonio Puche y Eulalio Lobo, titular de la Cédula de Identidad V-7.775.164, profesión u Oficio Mecánico, Casado, residenciado en la avenida 1, con calle 10, casa N° 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 23, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1314 - 2009 y se ofició bajo el N° 1951- 2009.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.








DEPD/depd.-