REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Decisión N° 1316-2009 Causa N° CO1.3424.2009.-

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Juzgador que por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, se fijó para el día Dos (02) de Octubre de 2009, a las nueve de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, no evidenciándose en esa oportunidad que los mencionados imputados hayan sido convocados, difiriéndose para el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de 2009, a las 09:00 de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, el cual se dejó sin efecto, motivado a que no constaba en actas las resultas de las boletas de convocatorias de los ya mencionados imputados, no obstante, en actas se evidencia que los ciudadanos JOSE AGUSTIN SIERRA SIERRA, DARWIN JOSE ANDRADE BRAVO y YESSICA KAREN ARAOS ROMERO, no fueron ubicados por parte del funcionario Alguacil encargado para tal fin, en la dirección que aportaran estos en la oportunidad de imponerse de las obligaciones establecidas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las diligencias que realizara el alguacil notificador, donde deja constancia que los mencionado imputados se mudaron del sector. Ahora bien, por cuanto los mismos, se obligaron mediante acta firmada en fecha 02 de Marzo de 2008, a presentarse por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, se revoca la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 02 de marzo de 2008, mediante decisión N° 0164-08, toda vez que, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Igualmente de una revisión realizada al libro de presentación de imputado, se evidencia el incumplimiento por parte de los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta en fecha 02 de Marzo de 2008, en audiencia de presentación de imputado.

En consecuencia, visto que los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, no fueron localizados en el lugar que establecieron como residencia, no pudiéndose realizar el acto de audiencia Preliminar, ha pesar de haberse agotado las vías para su localización, y por cuanto han incumplido de manera injustificada el régimen de presentación impuesto, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, y se ordena la aprehensión de los mencionados ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, y su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, venezolano, natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.224, soltero, obrero, analfabeto, hijo de SEGUNDO ANTONIO REDONDO y de MARILUZ PAZ, y residenciado en el Barrio Alto Viento, calle y casa S/N, al lado de la Licorería La Plava, Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA, venezolano, natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.306.144, soltero, obrero, hijo de RAFAEL OSPINO y de MARGARITA ORTEGA, y residenciado en el sector La Sabana, calle La Granja, carrera 05, casa S/N, cerca del abasto la Colmena, Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, venezolano, natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1989, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de RAFAEL OSPINO y de MARGARITA ORTEGA, y residenciado en el sector La Sabana, calle La Granja, carrera 05, casa S/N, cerca del abasto la Colmena, Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, mediante decisión N° 0164-2008, de fecha 06 de Marzo de 2008, por cuanto no han podido ser ubicados, a pesar de haberse agotado las vías para su localización, para que comparezcan al acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), fijada para el día de hoy, 26 de Octubre de 2009, y el incumplimiento injustificado del régimen de presentación impuesto. En consecuencia, se ordena su detención Judicial y Preventiva de Libertad, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Perijá, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar a los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,


Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 1316-2009 y se ofició bajo los Nros. 2954, 2955 y 2956-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

CO1.3424.2008
24-F16-0300-08