REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1312 - 2009 Causa Penal N° CO1.17101.2009
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, el día 22 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, encontrándose la comisión policial en las adyacencias del Barrio Brisas del Ríos, calle principal, específicamente a una cuadra de la Piscina Don Cuno, Municipio Sucre del Estado Zulia, momento en el cual abordó a la comisión policial un ciudadano quien solo manifestó llamarse CARLOS JAVIER, no aportando más datos filiatorios, informó que en la segunda transversal de ese sector, entrando por la piscina Don Cuno, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, con una cicatriz en la cara, presentando como única vestimenta un pantalón Blue Jeans desprovisto de camisa, realizando venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección antes indicada, y al observar al ciudadano con las mismas características, este al percatarse de la presencia policial huyó del sitio, e ingreso de manera rápida a una vivienda tipo rancho, circunstancias por las cuales los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando restringirlo en la patio anterior de la vivienda, procediendo conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos que portaba adheridos a su cuerpo y entre sus pertenencias, ya que presumían ocultaba algún objeto dado su comportamiento, instante en el que exhibió la cantidad de ocho envoltorios de material sintético, de color transparente, denominado comúnmente cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color beige, el cual expedía un olor fuerte, presunta droga denominada Bazooko, que al ser pesada en balanza digital marca Tanita, Modelo 1479, arrojó un preso bruto de 10 gramos. En virtud de lo cual fue aprehendido e identificado como WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, notificado de sus derechos constitucionales y puesto a disposición del Ministerio Público, a los fines de ser conducido al Tribunal de Control correspondiente. El presente hecho se subsume en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consideración de que surgen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado ciudadano, tales como acta de investigación de fecha 22 de octubre de 2009, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, inspección técnica policial N° 459, de fecha 22 de octubre de 2009, registro de cadena de custodia N° 9700-233-101-09, debidamente firmado y sellado. Se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia real, cuya acción no prescribe de conformidad con la norma constitucional y existe fundados elementos de convicción que hacen presumir que es autor del delito precalificado por el Ministerio Público, y en consideración de la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, la cual excede de tres años en su límite máximo, pudiera evidenciarse que nos encontramos bajo el riesgo de presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.891.988, hijo de JULIO OVIEDO y de EVIN FUENTES, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en el sector Brisas del Río, calle 02, casa sin número, diagonal a la Piscina de Cuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada REINA LACRUZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita la desestimación de la aprehensión en situación de flagrancia de mi defendido, ya que para aperturar un procedimiento es requisito sine – quanon la presencia de por los menos testigos presenciales para que avalen el procedimiento y sean soporte para una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 eiusdem, es decir, se de la certeza que efectivamente hayan incautado alguna sustancia narcótica al mi defendido, es por lo que solicito nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 todos ibidem, y se decrete la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, tómese en cuenta que si bien es cierto existe un registro de cadena de custodia de evidencia física, esta no cumple con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto para resguardar la legalidad de la evidencia se requiere que la presunta sustancia vaya etiquetada, precintada, embalada, con al finalidad de evitar de que se contamine dicha prueba, en dado caso que niegue la libertad plena, solicita esta Defensa una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y por último solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 22 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 10:30 de la noche, los ciudadanos USECHE LUIGGI, JESUS PARADA y WILLIANS COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encontrándose de servicio por varios sectores de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y cuando se desplazaban por el sector Brisas del Ríos, calle principal, específicamente a una cuadra de la Piscina Don Cuno, se le acercó una persona que se solo quiso identificarse como CARLOS JAVIER, quien les indicó que en dicho sector se encontraba un ciudadano vendiendo y distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse a la dirección indicada, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huída y al darle la voz de alto, ingresó a una vivienda tipo rancho, razón por cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la referida vivienda, indicándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes íntimas de sus bolsillos, mostrando el ciudadano perseguido la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente comúnmente llamados cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, el cual despedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazooko, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, quedando identificado como WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, se pronuncie el Tribunal si la aprehensión del imputado fue realizada en flagrancia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, la libertad plena e inmediata o medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando la nulidad del procedimiento por falta de testigos y que la cadena de custodia carecía de requisitos exigidos por la Ley, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 22 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 10:30 de la noche, los ciudadanos USECHE LUIGGI, JESUS PARADA y WILLIANS COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encontrándose de servicio por varios sectores de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y cuando se desplazaban por el sector Brisas del Ríos, calle principal, específicamente a una cuadra de la Piscina Don Cuno, se le acercó una persona que se solo quiso identificarse como CARLOS JAVIER, quien les indicó que en dicho sector se encontraba un ciudadano vendiendo y distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse a la dirección indicada, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huída y al darle la voz de alto, ingresó a una vivienda tipo rancho, razón por cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la referida vivienda, indicándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes íntimas de sus bolsillos, mostrando el ciudadano perseguido la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente comúnmente llamados cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, el cual despedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazooko, por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, quedando identificado como WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios USECHE LUIGGI, JESUS PARADA y WILLIANS COLMENARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica policial N° 459, practicada en el lugar del hecho, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, se llevó a cabo a las 10:30 horas de la noche, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. En cuanto a que la cadena de custodia no reúne los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal igualmente la declara sin lugar, ya que quien aquí decide, considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde consta la descripción, cantidad, peso y descripción de la sustancia incautada, lo que hace el procedimiento lícito al cumplir con las reglas de actuación policial. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.891.988, hijo de JULIO OVIEDO y de EVIN FUENTES, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en el sector Brisas del Río, calle 02, casa sin número, diagonal a la Piscina de Cuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:00 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Nayhan Andreina Quijada García.
El Imputado,
Wilfredo Javier Oviedo Fuentes.
La Defensa,
Abg. Reina Lacruz.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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