REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 01311-2009. Causa Penal N° CO1.17100.2009
Siendo las Tres de la tarde, del día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2009, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 07, del expediente, mediante el cual la ciudadana NAHYAN QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAHYAN QUIJADA GARCIA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, el día 22 de Octubre de 2009, en horas de la noche, en la calle San Benito de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando conducía una moto marca Yamaha, serial de carrocería SAO4J000738, color negro, momento en el cual la comisión policial le dio la voz de alto, este se detuvo y procedieron los funcionarios actuantes a identificar a su conductor como BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, TITUTLAR DE la cédula de identidad 6.592.245, y verificar ante SIPOL tanto su identificación como el serial de carrocería de la moto, arrojando como resultado que la moto se encuentra solicitada por el delito de Hurto, guarda relación con el expediente G102532, de fecha 17 de Junio de 2002, motivo por el cual fue aprehendido en circunstancias prevista como en flagrancia real toda vez que el presente hecho se subsume la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada al ciudadanos ante mencionado, Medida Cautelares de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito al Tribunal se pronuncie en relación si en el presente hecho no encontramos ante la comisión del delito en flagrancia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 50 años de edad, nació el día 17/07/1959, titular de la cédula de identidad N° V- 6.592.245, soltero, albañil, hijo de BAUDILIO ARAUJO y de VICTORIA GUILLEN, y residenciado en la Urbanización La Conquista, Calle 2, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública N° 02, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis realizado a las actas de la presentes investigación se evidencia en Primer Lugar que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento donde aprehendieron a mi representado incautaron el vehículo tipo moto, lo hicieron con inobservancia a lo contenido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la inspección del vehículo y donde los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección de un vehículo tienen que determinar o que presumir que hayan motivos suficientes para tal inspección por cuanto deben presumir que la persona oculta en este objeto relacionado con un hecho punible de igual manera deben realizar antes de la inspección la advertencia al conductor o titular del mismo de la sospecha del objeto buscado y pedir su exhibición, en el presente caso los funcionarios no cumplieron con esta advertencia ni realizaron inspección de conformidad a lo previsto n esta norma legal, en segundo lugar al momento de realizar la inspección de la moto inobservaron el contendido del articulo 202 eiusdem, por cuanto no hubo testigo que presenciara tal inspección, en tercer lugar inobservaron lo referido a la cadena de custodia, es decir, vulneraron lo establecido en el articulo 202-A iusdem, en virtud que no resguardaron evidencia por cuanto obviaron levantar el acta de registro de cadena de custodia, donde se deja plasmada la evidencia incautada, las características de la misma, para preservar la licitud y legalidad de la evidencia incautada, es por todo lo antes expuesto y por considerar que los funcionarios actuantes vulneraron el debido proceso, contendido en el articulo 49 Constitucional y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplieron con el procedimiento establecido en la Ley, solicito de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento de detención e incautación de la moto, y como consecuencia de ello declare la libertad plena e inmediata de mi representado todo ello fundamento en los principios garantistas del proceso penal acusatorio y en el hecho cierto que no existen suficientes de convicción que puedan demostrar la comisión del hechos punible y la participación de mi representado, por lo cual no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en al articulo 250 de la Ley adjetiva Penal . Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 22 de Octubre de 2009, en horas de la noche, en la calle San Benito de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para momentos en que el ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, conducía una moto marca Yamaha, serial de carrocería SAO4J000738, color negro, momento en el cual la comisión policial le dio la voz de alto, este se detuvo y procedieron los funcionarios a verificar ante SIPOL, tanto su identificación como el serial de carrocería de la moto, arrojando como resultado que la moto se encuentra solicitada por el delito de Hurto, guarda relación con el expediente G102532, de fecha 17 de Junio de 2002, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que la representante del Ministerio Público precalifica en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se decrete al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de Octubre de 2009, en horas de la noche, en la calle San Benito de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de notificación de Derechos leídos al imputados de autos, Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal, inserta al folio 05, Experticia de Reconocimiento inserta al folio 06 de la causa. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN. Ahora bien, quien aquí decide observa que la aprehensión practicada al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, es ilegal, y por lo tanto, es nula de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan que ninguna decisión judicial podrá ser fundada en actos que han sido cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, leyes y tratados, entonces cómo podría ésta Juzgadora fundar algún pronunciamiento de medida de coerción personal, en actos irritos, ilegales, ilícitos donde se viola flagrantemente la constitución, norma suprema de nuestro ordenamiento, y como deber ineludible de todo Juez de mantener la incolumidad de la Constitución se declara dicha actuación NULA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, siendo esta una nulidad absoluta por cuanto es concerniente a los derechos del imputado, por haberse violentado las disposiciones establecidas en los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar a solicitud de imposición de medida cautelar formulada por la fiscal del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN. Asimismo, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.- Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ARAUJO GUILLEN, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.
La Fiscal XXI,
Abg. Nahyan Quijada García
El Imputado,
Baudilio Segundo Araujo Guillen
La Defensa,
Abg. Leidys Gozález Boscan.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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