REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2008.-
199° y 150°


AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO
SOLICITADO Y REMITIR ACTUACIONES A FISCALIA


Causa N° C01-15988-09 Decisión N ° 1309-09
Investigación Fiscal: 24- F21-461-09

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PICO LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.075.215, y domiciliado en la ciudad de caracas, asistido por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.647.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018; en la cual requiere la entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, este Tribunal para decidir observa:

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, este Juzgado Primero de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la causa relacionada con el vehículo solicitado.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, oficio N° 24-F21-2009-1869, mediante el cual, la ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, las actuaciones que conforman la causa relacionada con la presente solicitud, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la imprescindibilidad del mismo para proseguir con la investigación.

Que formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentran el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caja Seca, mediante la cual se deja constancia de la retención de referido vehículo en virtud de presentar el certificado de Registro de Vehículo características que carecen de autenticidad a simple vista por lo que se retuvo el vehículo en cuestión así como la documentación del mismo para ser sometido a experticias correspondientes, iniciándose investigación por uno de los delitos Contra la Fé Pública; y así mismo se evidencia Acta de Inspección técnica policial, y Acta de entrevista, todas de fecha 08 de Julio de 2009.

Que al folio ocho de la investigación fiscal relacionada con el presente asunto se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-233-223, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caja Seca, en cuyas conclusiones señalan: “1.- Que la chapa identificadota ubicada en el tablero frente al chofer del vehículo número 1D29VF103344, se encuentra ORIGINAL”… “Que el serial de chasis número 1D29VF103344, se encuentra en su estado ORIGINAL”… “No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería por encontrarse en estado original”… “…dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre de EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.570.015”.

Que a los folios once (11) al dieciséis (16) de la investigación fiscal relacionada con el presente asunto, riela DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA, al ciudadano LUIS ALBERTO PICO LUCAS, emanado de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2009; y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de LUIS ALBERTO PICO LUCAS, al ciudadano ERNESTO RAMÓN VALLVE MORALES, emanado de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de abril de 2009.-

Que a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la investigación fiscal relacionada con el presente asunto se encuentra, EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 06 de agosto de 2008, realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (MINFRA), Nro. 28280312, correspondiente al vehículo descrito ut supra, suscrita por funcionarios Expertos adscritos a la Oficina de de Investigación y Experticia de Vehículo de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Batey, en cuyas conclusiones señalan que: “A.- La evidencia recibida para el estudio (…) según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte de Comunicaciones, del año 2008”. “B.- El presente documento se considera en cuanto a papel utilizado como ORIGINAL”. “C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizad como ORIGINAL”.

Que al folio veintisiete (27) de la investigación fiscal relacionada con el presente asunto, riela constante de un (1) folio útil, el original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 28280312, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Transporte Terrestre, de fecha 27 de Julio de 2009, a nombre de: LUIS ALBERTO PICO LUCAS, y correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, con Número de Autorización: 0251DG798484.

Que al folio treinta (30) de la investigación fiscal relacionada con el presente asunto se encuentra, EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 29 de julio de 2009, realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (MINFRA), Nro. 28280312, correspondiente al vehículo descrito ut supra, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, en cuya conclusión se señala que: “La pieza debitada mencionada y descrita (…) no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como falso”.


Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera .Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación...”.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.

“Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo
6. En los demás casos que señale la ley”.


Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente:

“…cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo”.


En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución Nacional, establecida de igual manera en los artículos 26 y en el 257, que textualmente establecen:
”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La justicia solo es palpable al garantizar y ofrecerla de una manera eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los Tribunales de Justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los Tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en reiteradas y vinculantes sentencias dictadas por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), se ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Pero en el caso en concreto, y muy a pesar de la existencia de los mencionados dictámenes jurisprudenciales, es de hacer notar que surgen elementos que crean la duda de quien aquí decide sobre el derecho a la propiedad, y en ese sentido, al existir una duda fundada, tal como se halla en el caso de marras, quiere decir que no existe certeza absoluta ni precisa del Juez, de los elementos que puedan comprobar el estado de legalidad del vehículo solicitado, tal y como se desprende de la Experticia de reconocimiento de fecha 29 de julio de 2009, realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (MINFRA), Nro. 28280312, correspondiente al vehículo descrito ut supra, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, y en donde se indica que el Certificado del vehículo aquí solicitado, plenamente identificado, es FALSO, por lo que mal se puede poner en circulación un vehículo en tal estado de ilegalidad. Por lo tanto, existe incertidumbre respecto a la condición que presenta dicho vehículo en relación con las disposiciones legales.


Del minucioso análisis realizado por esta Juzgadora a todas las actas que corren insertas a la presente causa, se desprende que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado del Tribunal) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Estas consideraciones hacen razonar que lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo supra identificado al ciudadano LUIS ALBERTO PICO LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.075.215, y domiciliado en la ciudad de Caracas; por cuanto es evidente la situación del Certificado de Registro de Vehículo el cual resultó FALSO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 280, 311, 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante hacer destacar que una vez emitido por el Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo respectivo el solicitante puede presentar nueva solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, al Ciudadano: LUIS ALBERTO PICO LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.075.215, y domiciliado en la ciudad de caracas, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el N°. 1309-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho. Se libraron boletas de notificación y fueron remitidas al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Oficio N° 2940-09, de fecha 23/10/2009.-


LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL





Causa N° C01-15988-09
Decisión N ° 1309-09
Investigación Fiscal: 24-F16-461-09.