REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1304 - 2009 Causa Penal N° CO1.17095.2009
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogado DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDICTA QUIROGA, Fiscal Auxiliar Decimosexto Y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, luego de que los mismos encontrándose de comisión, específicamente en el Puente Ecuador, jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitaron la colaboración de dos canoas a motor fuera de borda, con la finalidad de trasladarse hasta un Islote, que los pobladores la conocen como TIBI, ubicado en las riveras del Río Catatumbo, Parroquia Bari, Estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, habían tenido conocimiento que en la actualidad estaba funcionando una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en el puente antes mencionado, sostuvieron entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos en el presente caso, así como prestarían el apoyo con el traslado en botes, quienes quedaron identificados como JESUS MIRANDA y CARLOS PULIDO, por lo que procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, una vez que llegaron al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaboradas en madera de color azul y rojo, con motor fuera de borda, de aproximadamente de 12 metros de largo, sin ningún tipo de identificación, de igual manera adyacente a ese bote o lancha, observaron una entrada o trocha, manifestando los ciudadanos que acompañaban a la comisión, que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona, asimismo, que esa zona era conocida como zona guerrillera, ante lo cual los funcionarios optaron por entrar al sitio, observando en el mismo, a los imputados que hoy traemos ante el Tribunal, quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar la presencia de la comisión, trataron de emprender huída sin lograr su cometido, de inmediato los funcionarios procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal, sin que le pueden encontrar evidencia criminalístico, ya que solo portaban un teléfono celular cada uno. Acto seguido procedieron, a revisar el lugar, logrando encontrar un compresor marca Maute, color gris y negro, color CG440, con su respectiva boquilla para llamas, un pipote de material sintético de color azul, y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad para 60 litros, contentivo de un líquido presuntamente acetona, un pipote plástico de color vino tinco, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, en su interior un líquido que al hacerle la prueba con el reactivo Scout arrojo una coloración azul, por lo cual presumieron que se trata de uno de los componentes utilizados para la producción de cocaína, dos hoyas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, una bolsa plástica de regular tamaño, transparente, la cual se encuentra dentro de otra bolsa plástica de color negro y en su interior contiene un polvo de color blanco con olor penetrante, sustancia a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, un envase plástico de color azul sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica, y en su interior una sustancia en forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de pasto de cocaína, una balanza electrónica de color plata y negro, marca AWS, sin serial aparente, un envase plástico de color azul, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, y en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, una envase plástico de color azul, sin tapa, el cual contiene en su interior una bolsa plástica de color negro, y esta a su vez contiene trozos de tela de color blanco, de las utilizadas para destilar, una bolsa plástica de color negro, contentiva de trozos de papel de color blanco, un colador plástico, de color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a todo lo cual se le hizo la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, además encontraron un teléfono de color blanco Huawei, con su cargador y antena, una bomba eléctrica para agua de color azul, marca Bombagua, además de ello, el inspector LEO RANGEL, logró ubicar a unos 500 metros adyacente a la vivienda improvisada, detrás de un árbol, un filtro elaborado en acero inoxidable de aluminio, de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un cilindro de metal de color rojo, con cuatro orificios, anexo con un tubo carbonizado, lo cual funge como cocina, ante todas las evidencias encontradas en el lugar, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, que se encontraban detenidos y procedieron a leerles sus derechos constitucionales y legales. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, estos Representantes Fiscales consideran que los imputados ya identificados tienen su responsabilidad penal comprometida toda vez que su conducta se subsume dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 31 (ENCABEZAMIENTO) y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sancionan los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de la lancha tipo bote, elaborada en madera de color azul y rojo, con motor fuera de borda, de aproximadamente de 12 metros de largo, sin ningún tipo de identificación, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia ilícita conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, solicito que, en caso que declare con lugar la petición del Ministerio Público, se sirva decretar que el bien mueble sujeto a la medida asegurativa pretendida sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva en búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, solicitamos que ordene el tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público solicita copia simple del acta que levante la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando la salida de la sala de audiencia de uno de los imputados, identificándose el presente de la siguiente manera. ISRAEL BERDUGO PAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.666, hijo de JORGE BERDUGO y de TERESA PAVA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en El Cruce, sector La Gocha, calle principal, casa sin número, vía Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, siendo las 02:58 minutos de la tarde, expuso: “Yo tengo una parcela, nosotros íbamos a arrancar unos hijos de plátanos, nosotros llegamos y habían dos lanchas, nosotros que llegamos y en seguida salieron la guardia, los petejotas de ahí nos hicieron salir para afuera, de ahí nos amarraron y nos estropearon, de ahí nos preguntaban que a donde estaba el material, y nos golpearon y nos amarraron, me quitaron millón cuatrocientos de bolívares que tenía en el bolsillo, de ahí nos echaron a la canoa, llegamos al puente de Catatumbo y nos trajeron en un carrito para acá. Es todo, siendo las 03:05 minutos de la tarde. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, si conocía con antelación alguno de los funcionarios que practicaron el procedimiento, CONTESTO: No. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, donde trabaja normalmente, CONTESTO: Yo tengo una parcela, trabajo allí, eso es una Isla, un terreno de agua por los dos lados, eso no tiene nombre, y queda en el río Catatumbo. OTRA: Diga usted, cuando llegaron en su lancha, ya se encontraba los Petejotas y la Guardia en el sitio donde presuntamente encontraron los enseres y sustancias, CONTESTO: Si estaban allí. OTRA: Diga usted, cuántos funcionarios aproximadamente actuaron en su detención, CONTESTO: Eran como Treinta. OTRA: Diga usted, en qué momento precisamente fue detenido, cuando se bajaba de la lancha y cuando estaba en tierra, CONTESTO: estaba en la lancha. OTRA: Diga usted, donde se encontraban los conductores de la lancha que estaban en el lote TIBI, CONTESTO: Ya estaban allí. OTRA: Diga usted, los funcionarios policiales les quitaron su ropa de trabajo para el momento de su detención, CONTESTO: Si. OTRA. Diga usted, los funcionarios para el momento de quitarles la ropa y dejarlos desnudos, le leyeron sus derechos constitucionales, CONTESTO: Nos dijeron que era por lo que habían encontrado y que donde estaba el resto de material. OTRA: Diga usted, es cierto, de que fue maltratado por los funcionarios que actuaron en su aprehensión y que forma lo maltrataron, CONTESTO: Nos amarraron, nos guindaron con las manos para atrás, y nos golpearon, y nos metieron una bolsa. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera: Diga usted, el lugar donde fue aprehendido, es usualmente en lugar donde trabaja, CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, que hacía en esa parcela, CONTESTO: Iba arrancar unas colinas de plátanos. OTRA: Diga usted, tiene conocimiento de quien es esa parcela, CONTESTO: De un tal RAMON, no le se el apellido ni nada. OTRA: Diga usted, que personas lo acompañaban para el momento de su detención, CONTESTO: Los Lancheros. OTRA: Diga usted, los funcionarios le dijeron que se quitaran la ropa y les permitieron que se colocara otra ropa de su propiedad, CONTESTO: Si. OTRA. Diga usted, tiene en su cuerpo señales de los maltratos que dice haber recibido, CONTESTO: Si. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE OBSERVA EXCORIACIONES EN LA MUÑECA DE AMBAS MANOS. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, de nacionalidad colombiana, natural del departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.806, hijo de GERALDO BERDUGO y de LUISA BERDUGO, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Casigua El Cubo, Barrio El Paseo, calle principal, casa sin número, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 03:20 minutos de la tarde, expuso: Venía en la lancha, entonces íbamos a arrancar unas colinas de plátanos, y cuando estaban allí y nos agarraron, y nos estropearon para que contáramos y me quitaron un celular que tenía, entonces íbamos a arrancar los hijos de plátanos, yo no sabía si habían cosas allí, porque yo simplemente soy un trabajador. Es todo, siendo las 03:25 minutos de la tarde. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, cuando se refiere que no sabía si habían cosas allí, a que cosas se refiere, CONTESTO: Yo no se, lo que agarraron ellos, no se que fue lo que agarraron ellos. OTRA: Diga Usted, si conocía con antelación algunos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, a que se decida, CONTESTO: Trabajar, yo trabajaba con Ilver Urdaneta, en la Hacienda La Elena, queda más allá del Cruce, yo tiro guaraña. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, en que momento fue aprehendido cuando se bajaba de la lancha o cuando estaba en tierra, CONTESTO: Estaba en la lancha. OTRA: Diga usted, a donde iban a sembrar los hijos de plátanos, CONTESTO: En una parcela para abajo, no le se el nombre de la parcela, queda más debajo de donde lo detuvieron no recuerdo el nombre. OTRA. Diga usted, en el momento de su detención, los funcionarios policiales, fue despojado de su ropa, CONTESTO: Si me quitaron la ropa. OTRA: Diga Usted, los funcionarios policiales en el momento de su detención lo maltrataron y como lo maltrataron, CONTESTO: Si, me amarraron, me guindaron me tuvieron como una hora y me dieron golpes por todos lados (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTE EXCORIACIONES EN AMBAS MUÑECAS DE LA MANOS), me maltrataron todo. OTRA. Diga Usted, cuando le quitaron la ropa, que ropa le proveyeron, la misma que le quitaron otra, CONTESTO: Una braga de donde estaba eso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público, la niega y la rechazo, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, ya que mis defendidos como lo han dicho en su declaración, efectuada espontáneamente ante esta sala, fueron capturados en el momento que llegaban al islote TIBI, por parte de funcionarios policiales pertenecientes a varios cuerpos; igualmente vemos en este procedimiento la violación flagrante de derechos humanos y constitucionales efectuados por los funcionarios actuantes, quienes violando los derechos a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 44 constitucional, e igualmente violando lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, despojaron a mis defendidos de sus vestimenta sin leerles derecho constitucional alguno, al momento de efectuar dicho acto. También, podemos deducir de las declaraciones de mi defendido, y la evidencia real de los maltratos por los cuales fueron objetos de parte de los funcionarios actuantes, todas estas vicisitudes conforman unas series de irregularidades que vician el procedimiento aquí llevado ante este Tribunal, ya que al violarse normas constitucionales y derechos humanos, hacen irrito dichos actos, es tan burda el procedimiento que efectuó el órgano policial que una forma infantil narra en el acta policial, de que los lancheros que llevo la comisión los ciudadanos JESUS MIRANDA y CARLOS URBINA, no los acompañaron en el procedimiento de allanamiento donde supuestamente encontraron elementos ligados al tráfico y elaboración de estupefacientes, algo que sumado a lo antes dicho, vemos que mis defendidos no tienen nada que ver en el presente procedimiento, porque si el órgano policial estuviera haciendo correctamente su procedimiento, se hubiere hecho acompañar de los testigos JESUS MIRANDA y CARLOS URBINA, sino que ellos lo dejaron en las embarcaciones, yo no creo lo que dice en el testimonio del acta policial de que los lancheros se negaron a bajarse de sus respectivas lanchas, no lo creo debido a que si hay un contingente de 20 a 30 funcionarios, todos estos armados, no creo que se les vaya hacer difícil convidar a estas personas a que los acompañe para el momento de hacer la inspección y constatación de los elementos encontrados. Ante esta situación, ciudadana Juez, solicito de usted, se les otorgue a mis defendidos la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice de que mis defendidos están presentes para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados, ya que ellos lo que son simples campesinos, trabajadores, que no tienen nada que ver con el tráfico de estupefacientes, delito el cual se les está imputando en el presente acto. Pido igualmente, se me expida copia simple de la presente audiencia, y si es posible de los elementos de investigación que presenta en este acto el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 20 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 04:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, encontrándose de comisión, específicamente en el Puente Ecuador, jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitaron la colaboración de dos canoas a motor fuera de borda, con la finalidad de trasladarse hasta un Islote, que los pobladores la conocen como TIBI, ubicado en las riveras del Río Catatumbo, Parroquia Bari, Estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, habían tenido conocimiento que en la actualidad estaba funcionando una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en el puente antes mencionado, sostuvieron entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos en el presente caso, así como prestarían el apoyo con el traslado en botes, quienes quedaron identificados como JESUS MIRANDA y CARLOS PULIDO, por lo que procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, una vez que llegaron al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaboradas en madera de color azul y rojo, con motor fuera de borda, de aproximadamente de 12 metros de largo, sin ningún tipo de identificación, de igual manera adyacente a ese bote o lancha, observaron una entrada o trocha, manifestando los ciudadanos que acompañaban a la comisión, que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona, asimismo, que esa zona era conocida como zona guerrillera, ante lo cual los funcionarios optaron por entrar al sitio, observando en el mismo, a dos personas, quienes quedaron identificados como ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar la presencia de la comisión, los mismos trataron de emprender huída sin lograr su cometido, de inmediato los funcionarios procedieron a practicar la revisión corporal, sin que le pueden encontrar evidencia criminalístico, ya que solo portaban un teléfono celular cada uno. Acto seguido procedieron, a revisar el lugar, logrando encontrar un compresor marca Maute, color gris y negro, color CG440, con su respectiva boquilla para llamas, un pipote de material sintético de color azul, y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad para 60 litros, contentivo de un líquido presuntamente acetona, un pipote plástico de color vino tinco, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, en su interior un líquido que al hacerle la prueba con el reactivo Scout arrojo una coloración azul, por lo cual presumieron que se trata de uno de los componentes utilizados para la producción de cocaína, dos hoyas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, una bolsa plástica de regular tamaño, transparente, la cual se encuentra dentro de otra bolsa plástica de color negro y en su interior contiene un polvo de color blanco con olor penetrante, sustancia a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, un envase plástico de color azul sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica, y en su interior una sustancia en forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de pasto de cocaína, una balanza electrónica de color plata y negro, marca AWS, sin serial aparente, un envase plástico de color azul, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, y en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, una envase plástico de color azul, sin tapa, el cual contiene en su interior una bolsa plástica de color negro, y esta a su vez contiene trozos de tela de color blanco, de las utilizadas para destilar, una bolsa plástica de color negro, contentiva de trozos de papel de color blanco, un colador plástico, de color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a todo lo cual se le hizo la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, además encontraron un teléfono de color blanco Huawei, con su cargador y antena, una bomba eléctrica para agua de color azul, marca Bombagua, además de ello, el inspector LEO RANGEL, logró ubicar a unos 500 metros adyacente a la vivienda improvisada, detrás de un árbol, un filtro elaborado en acero inoxidable de aluminio, de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un cilindro de metal de color rojo, con cuatro orificios, anexo con un tubo carbonizado, lo cual funge como cocina. Con base a los hechos antes planteados, los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDICTA QUIROGA, Fiscal Auxiliar Decimosexto y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyen a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, que se pronuncie el Tribunal si la aprehensión de los mencionados ciudadanos se produjo en flagrancia, asimismo, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, rindieron declaración, negando los hechos imputados, alegando que habían sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes, y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad, negando igualmente los hechos que le fueron imputados a sus defendidos, y solicito copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión de los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, se produjo en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta fase por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 20 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 04:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, encontrándose de comisión, específicamente en el Puente Ecuador, jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitaron la colaboración de dos canoas a motor fuera de borda, con la finalidad de trasladarse hasta un Islote, que los pobladores la conocen como TIBI, ubicado en las riveras del Río Catatumbo, Parroquia Bari, Estado Zulia, ya que a través de labores de investigaciones de campo por varias semanas con funcionarios encubiertos, habían tenido conocimiento que en la actualidad estaba funcionando una organización que se dedica a la fabricación de droga de la denominada Cocaína. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en el puente antes mencionado, sostuvieron entrevista con dos ciudadanos quienes fungirían como testigos en el presente caso, así como prestarían el apoyo con el traslado en botes, quienes quedaron identificados como JESUS MIRANDA y CARLOS PULIDO, por lo que procedieron a trasladarse en dos botes río abajo, por un lapso de una hora y diez minutos aproximadamente, una vez que llegaron al islote requerido, lograron observar una pequeña embarcación tipo lancha o canoa, elaboradas en madera de color azul y rojo, con motor fuera de borda, de aproximadamente de 12 metros de largo, sin ningún tipo de identificación, de igual manera adyacente a ese bote o lancha, observaron una entrada o trocha, manifestando los ciudadanos que acompañaban a la comisión, que no querían entrar por cuanto ellos eran pescadores de la zona, asimismo, que esa zona era conocida como zona guerrillera, ante lo cual los funcionarios optaron por entrar al sitio, observando en el mismo, a dos personas, quienes quedaron identificados como ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, quienes se encontraban en el interior de una construcción provisional tipo cambuche, y al notar la presencia de la comisión, los mismos trataron de emprender huída sin lograr su cometido, de inmediato los funcionarios procedieron a practicar la revisión corporal, sin que le pueden encontrar evidencia criminalístico, ya que solo portaban un teléfono celular cada uno. Acto seguido procedieron, a revisar el lugar, logrando encontrar un compresor marca Maute, color gris y negro, color CG440, con su respectiva boquilla para llamas, un pipote de material sintético de color azul, y tapa de color negro, marca Imusa, con capacidad para 60 litros, contentivo de un líquido presuntamente acetona, un pipote plástico de color vino tinco, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, en su interior un líquido que al hacerle la prueba con el reactivo Scout arrojo una coloración azul, por lo cual presumieron que se trata de uno de los componentes utilizados para la producción de cocaína, dos hoyas de aluminio con adherencia de un polvo de color blanco, una bolsa plástica de regular tamaño, transparente, la cual se encuentra dentro de otra bolsa plástica de color negro y en su interior contiene un polvo de color blanco con olor penetrante, sustancia a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, un envase plástico de color azul sin marca ni serial aparente, de forma cilíndrica, y en su interior una sustancia en forma compacta de color ámbar, amarillo y blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de pasto de cocaína, una balanza electrónica de color plata y negro, marca AWS, sin serial aparente, un envase plástico de color azul, con tapa de color negro, con capacidad para 25 litros, y en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, una envase plástico de color azul, sin tapa, el cual contiene en su interior una bolsa plástica de color negro, y esta a su vez contiene trozos de tela de color blanco, de las utilizadas para destilar, una bolsa plástica de color negro, contentiva de trozos de papel de color blanco, un colador plástico, de color verde y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a todo lo cual se le hizo la respectiva prueba de orientación, arrojando una coloración azul, además encontraron un teléfono de color blanco Huawei, con su cargador y antena, una bomba eléctrica para agua de color azul, marca Bombagua, además de ello, el inspector LEO RANGEL, logró ubicar a unos 500 metros adyacente a la vivienda improvisada, detrás de un árbol, un filtro elaborado en acero inoxidable de aluminio, de fabricación casera, con un manómetro de presión de aire, un cilindro de metal de color rojo, con cuatro orificios, anexo con un tubo carbonizado, lo cual funge como cocina. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios LEO RANGEL, ILICH ESTEVES, ALEXIS SALAZAR, WILLIANS GARCIA, ALIRIO CASTELLANOS, EDGAR GARCIA, RAFAEL GUTIERREZ, JOSE RIVAS, JOSE SANCHEZ, GIOVANNY LOBOS, RAFAEL GODOY, MARCELINO AGUILAR, DAIMER ROJAS, ERNESTO VASQUEZ, JHONNY CEBALLOS y ENNY CAMEJO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Fijaciones fotográficas tomadas en el lugar de los hechos, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos MIRANDA JESUS y CARLOS URBINA, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia, Registros de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de todas y cada una de los elementos encontrados e incautados en el lugar de los hechos y que se encuentran plenamente descritos en el acta policial contentiva del procedimiento, Experticias de Reconocimientos Técnicos N° 355, 356, practicadas a las evidencias incautadas anteriormente mencionadas, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE FRANCISCO MEJIAS NIEBLES, Experticia y Avalúo real practicada a un motor fuera de borda para vehículo tipo fluvial. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores o partícipes de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el domicilio de los imputados de autos, se encuentra ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tienen facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, declarando SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se ordena que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación a que haya lugar, relacionadas a las lesiones que presentan los imputados de autos. Y así se decide. Vista la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento, e Incautación de la lancha y el motor fuera de borda retenidos en el procedimiento practicado, este Tribunal Primero de Control, DECRETA Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de una lancha tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de color azul y rojo, de 12 metros de largo, por 01 metro de ancho, con su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, Modelo Enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600, del Código Procesal Civil, en tal sentido se ordena que todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, sujetos a la medida asegurativa sean puestos a la orden de esta Oficina Nacional Antidroga, órgano que se encargará del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que disponen los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la detención en flagrancia de los ciudadano Imputado de marras por estar el procedimiento ajustado a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ISRAEL BERDUGO PAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.666, hijo de JORGE BERDUGO y de TERESA PAVA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en El Cruce, sector La Gocha, calle principal, casa sin número, vía Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ALEXANDER BERDUGO BERDUGO, de nacionalidad colombiana, natural del departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.806, hijo de GERALDO BERDUGO y de LUISA BERDUGO, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Casigua El Cubo, Barrio El Paseo, calle principal, casa sin número, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autor de los2 delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Igualmente, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de una lancha tipo canoa, elaborada en madera, revestida con pintura de color azul y rojo, de 12 metros de largo, por 01 metro de ancho, con su respectivo motor fuera de borda, marca Yamaha, Modelo Enduro 40HP, de color gris, serial 6TKS1059297, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600, del Código Procesal Civil, en tal sentido se ordena que todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, sujetos a la medida asegurativa sean puestos a la orden de esta Oficina Nacional Antidroga, órgano que se encargará del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que disponen los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:10 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
Los Fiscales,
Abg. Edicta Quiroga
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
Los Imputados,
Israel Berdugo Pava.
Alexander Berdugo Berdugo
La Defensa,
Abg. Gustavo Meléndez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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