REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1299 - 2009. Causa Penal N° CO1.16897.2009

Siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, la había agredido físicamente, propinándole un punta pié en la costilla del lado izquierdo. Lesiones estas que se observan del examen medico legal provisional practicado por el medico, donde se deja constancia entre otras cosas, que la victima presentó traumatismo contuso en región costal izquierda y cadera izquierda. De las actas anexas al presente expediente, conformada por el acta policial, denuncia de la víctima, examen medico provisional. Elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público ha precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en el ordinal 5 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, colombiano, Natural del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-05-1981, de 28 años de edad, soltero, vigilante, alfabeta, indocumentado, Hijo de EPIFANIO CAICEDO y de MARIA RODRIGUEZ, y residenciado en el Chivo, Barrio Duilian de Chourio, calle 05, casa 1-14, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (Teléfono 0275-4142868), cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANA PINEDA PLATA, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 18 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Duilian de Chourio, calle 03, casa sin número, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 18 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Duilian de Chourio, calle 03, casa sin número, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios FERNANDO URDANETA y JOSE MACHADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, víctima en la presente causa, Informe Médico Legal, a nombre de la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, mediante la cual se evidencia que la misma presentaba traumatismo contuso en región costal izquierda y cadera izquierda. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, acercarse a la ciudadana MAIRIN GONZALEZ PAZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HENRRY CAICEDO RODRIGUEZ, colombiano, Natural del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-05-1981, de 28 años de edad, soltero, vigilante, alfabeta, indocumentado, Hijo de EPIFANIO CAICEDO y de MARIA RODRIGUEZ, y residenciado en el Chivo, Barrio Duilian de Chourio, calle 05, casa 1-14, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta Minutos horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Neila Esther Berbeci.

El Imputado,
Henrry Caicedo Rodríguez.

La Defensa,
Abg. Johana Pineda Plata.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.