REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009.
199º y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1298 - 2009. Causa Penal N° CO1.16690 .2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo los folios Uno y Dos (01 y 02) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, quien fue aprehendida el día 13 de los corrientes, a las 01:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en virtud de que dichos funcionarios fueron notificados vía telefónica por la Dra. MARIELES RODRIGUEZ, funcionario del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que en el mencionado Hospital había ingresado en horas de la mañana, una ciudadana de nombre THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, de 24 años de edad, quien se había provocado un aborto, presentando síntomas compatibles del mismo, que efectivamente se había provocado un aborto y que el feto se encontraba en la sala de recepción de cadáveres del referido nosocomio, informando la doctora antes mencionada, que la ciudadana se encontraba en la cámara número tres, donde fue entrevistada por los funcionarios actuantes, quedando identificado como THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, quien manifestó que se había provocado el aborto con un medicamento llamado CITOTEC. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio de su nonato hijo. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a la imputada THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, Venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1985, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.180, Hijo de Padre Desconocido y de Iris Acosta, y residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, Urbanización Los Samanes I, casa Lucerito 28442, una cuadra y media después de la cancha techada, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “La Defensa en esta acto, escuchada la exposición hecha por la vindicta pública, así como revisadas las actuaciones en base a las cuales ha imputado al defendido el delito de Aborto Provocado, está de acuerdo con el pedimento hecho por el Ministerio Público, es decir, que se le otorgue a la mi defendida, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas ante el Tribunal, sugiriendo que las mismas sean cada treinta (30) en virtud del estado de salud bajo el cual se encuentra mi defendida, así como lo distante que se encuentra su residencia a la sede de este Tribunal de Control, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 13 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 01:20 de la tarde, los funcionarios WILLIANS COLMENARES y JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se trasladaron hasta el Hospital I de Caja Seca, en virtud de que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. MARIELIS RODRIGUEZ, quien les indicó que en el referido nosocomio, en horas de la mañana de ese mismo día, había ingresado la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, presentando signos y síntomas compatibles a un aborto provocado, ya que la mencionada ciudadana así lo había manifestado, por lo que se trasladaron al referido centro asistencia y corroboraron la información aportada, ya que la citada ciudadana le manifestó a dicho funcionarios que se había provocado el aborto con un médicamente llamado CITOTEC, realizando el órgano actuante entre otras actuaciones, una inspección corporal al cadáver, así como inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio de su nonato hijo, y solicita se le imponga a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, en primer lugar, considera esta Juzgadora que la aprehensión de la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, se produjo en flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, se acredita la existencia del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio de su nonato hijo, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Octubre de 2009, en horas de la mañana, en la población de Caja Seca, sector Santa Cruz, Urbanización Los Samanes I, casa Lucerito 28442, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez que la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, presuntamente se provocó un aborto con un médicamente llamado CITOTEC. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, de fecha 13 de octubre de 2009, levantada por los funcionarios WILLIANS COLMENARES y JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada, la cual fue dejada bajo custodia policial en el Hospital I de Caja Seca, Inspección Corporal realizada al cadáver, Inspección Técnica Policial N° 486, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YRIS COROMOTO ACOSTA TORRES. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana THAMARIS NOHELIS ACOSTA TORRES, Venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1985, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.180, Hijo de Padre Desconocido y de Iris Acosta, y residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, Urbanización Los Samanes I, casa Lucerito 28442, una cuadra y media después de la cancha techada, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarla autora del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio de su nonato hijo, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y veinte Minutos de la mañana se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.

La Imputada,
Thamaris Nohelis Acosta Torres.

El Defensor,
Abg. Héctor Adán Medina.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.