REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa No. C01-9312-2009
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
SECRETARIA: ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A), ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.529.134, soltero, de profesión u oficio; Obrero de vigilancia, hijo de Adelmo Antonio Ríos Reverol y de Dixa Doris Puerto, residenciado en el sector Isaias Medina, pasaje 18, casa N° 69, cerro arriba, Caracas, capital de Venezuela, teléfono 0424-2347743 y 0275-5551696.
DEFENSA: ABOG. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda
VÍCTIMA: JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar y publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2009, quien tiene como defensora, a la Doctora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 02, en virtud de la acusación formulada en dicho acto por los abogados NEYLA ESTHER BERBECÍ y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA.
PUNTO PREVIO
Como Punto previo, el Ministerio Público acotó que en una primera instancia había calificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, no obstante a ello, de actas se evidencia que los hechos de marras indican que lo que realmente sucedió fue un duelo regular lo que obliga al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, cambiar de calificación jurídica distinta a la establecida en el escrito acusatorio siendo lo correcto calificarla por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 15 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, se encontraba el hoy occiso ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, se encontraba ingiriendo licor en compañía de los ciudadanos YOISE, GILBERT, WINDER y GREGORIO en la vivienda del ciudadano WINDER RAFAEL MORAN GONZALEZ, ubicada en la vía principal Santa Teresa, casa S/N°, frente al club del sector La Perrera, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, conocido como el Cucaraño, e igualmente a dos motorizados uno de los cuales le llegó al Cucaraño, comenzando de esta manera una discusión entre ellos, interviniendo en la discusión el hoy occiso JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, quien propinó y recibió algunos golpes, en ese momento el ciudadano YOXI DARIO SOLANO ORTEGA, hermano del occiso al percatarse de la pelea intervino logrando calmar loa ánimos y separando a su hermano, retirándose del lugar los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto. Luego de esto el ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, le solicitó al ciudadano HECTOR MAVAREZ MARTINEZ, que lo llevara a comprar una caja de cigarrillo al sector de l Rivera, encontrándose en el trayecto con el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, comenzando una discusión entre ellos y sacando el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, un pico de botella que llevaba en la mano produciéndole varias heridas al hoy occiso, entre ellas una herida en el cuello que posteriormente le causó la muerte, luego de haber sido trasladado por su hermano hasta el Hospital General III Santa Bárbara donde ingresó sin signos vitales, quedando posteriormente el mismo aprehendido a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes planteados, la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento en fecha 21 de Agosto de 2009, escrito de acusación en contra del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, haciendo en el acto de Audiencia Preliminar el cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana, el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó la Necropsia de Ley al ciudadano hoy occiso al ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA. 2) Testimonio de los funcionarios JOSE RIVAS, JHONNY LÓPEZ y ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quienes realizaron Inspecciones Técnicas en el lugar del hecho y en la sala de autopsias del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia. 3) Testimonio del funcionario JOSE RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien dió inicio a la investigación e igualmente realizó las Inspecciones Técnicas en el sitio donde sucedieron los hechos y en la sala de autopsias del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia. 4) Testimonio del ciudadano YOXI DARIO SOLANO ORTEGA, testigo presencial de los hechos. 5) Testimonio del ciudadano YAROL RAMÓN MARTÍNEZ, testigo referencial de los hechos, 6) Testimonio del ciudadano DANIEL DARIO PRIETO CANQUIZ, testigo presencial de los hechos. 7) Testimonio del ciudadano WINDER RAFAEL MORAN GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos. 8) Testimonio del ciudadano HECTOR JESÚS MAVAREZ MARTÍNEZ, testigo presencial de los hechos. 9) Testimonio de los funcionarios JHONNY LÓPEZ y GIOVANNY LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, responsables de la Sala de Evidencias de dicho destacamento y de la custodia de la prenda de vestir incautada y la gasa impregnada de sustancia hemática tomada de la superficie del cadáver del ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA. 10) Necropsia de Ley N° 9700-170-0312, de fecha 17 de febrero de 2009, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia. 11) Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE RIVAS, JHONNY LÓPEZ y ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. 12) Acta de Inspección Morguen realizada en el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, suscrita por los funcionarios JOSE RIVAS, JHONNY LÓPEZ y ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. 13) Acta policial levantada por el funcionario JOSÉ RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, de fecha 15 de febrero de 2009, en la que dejan constancia de las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA. Registro de Cadena de Custodia referente a una chemise color anaranjado con rayas negras y una gasa impregnada de sustancia hemática de la superficie corporal del cadáver, suscrita por los funcionarios encargados de su colección y resguardo JHONNY LÓPEZ y GIOVANNY LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia.
Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, se procedió a instruir al imputado ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Doctora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, el imputado JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en artículo 422 segundo aparte del Código Penal, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a esta Juzgadora la convicción que el imputado JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, Quince (15) años de presidio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, esto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por cuanto el acusado , tiene buena conducta pre delictual, al no registrar antecedentes penales, se aplica la atenuante del artículo 74 del Código Penal, imponiéndole el término mínimo establecido de doce (12) doce años; y como la vindicta Pública en la Audiencia Preliminar da la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, a la pena de los doce años, hay que hacerle la rebaja que establece el artículo 422 del Código Penal, esto es de una (1/3) a dos terceras partes (2/3) de la pena, haciendo una rebaja de cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena en siete (07) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, por cuanto el mencionado Imputado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar una tercera parte de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de dos (02) años y seis (06) meses, resultando que la pena a imponer, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO siendo ésta la pena que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantenerlo bajo tal condición, por haber sido condenado a una pena superior a cinco (05) años, dando cumplimiento a la previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. No se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.529.134, soltero, de profesión u oficio; Obrero de vigilancia, hijo de Adelmo Antonio Ríos Reverol y de Dixa Doris Puerto, residenciado en el sector Isaias Medina, pasaje 18, casa N° 69, cerro arriba, Caracas, capital de Venezuela, teléfono 0424-2347743 y 0275-5551696; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHENDRY ALBERTO SOLANO ORTEGA. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Primero de Control (S),
Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU,
La Secretaria,
Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 011-2009, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
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