REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1198 -2009 Causa Penal N° CO1.16342.2009
Siendo las tres de la tarde del día de hoy, 02 de octubre de 2009, se constituyo la Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 01 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, la agredió verbalmente y la amenazó de muerte diciéndole que le iba hacer un disparo, en tal sentido se constituyó una comisión Policial en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se aprehendió y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, y Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO,, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAMON ANTONIO ATENCIO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 20-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.694.076, soltero, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de José Torres y Estebana Ospino Barreto, residenciado en la Hacienda de nombre Mi Ranchito, propiedad del ciudadano LAURIANO BUTTACHI, ubicada en el sector Río Abajo Catatumbo, cerca del caserío Pampanito, específicamente en la primera entrada, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5168245. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa deja al sapiente criterio del tribunal que se califique la aprehensión o no en situación de flagrancia, en cuanto al procedimiento solicitado por la representación fiscal esta defensa está de acuerdo que sea acordado procedimiento especial por cuanto hay diligencias aún que practicar y así desvirtuar el grado de culpabilidad de mi defendido, y en relación a la medida cautelar requiero que le sea acordada por cuanto el delito no amerita privación de libertad y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 01 de octubre de 2009, aproximadamente en horas de la mañana, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, la agredió verbalmente y la amenazó de muerte diciéndole que le iba hacer un disparo, en tal sentido se constituyó una comisión Policial en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se aprehendió y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 01 de octubre de 2009, en horas de la mañana, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, amenazara de muerte a la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, profiriéndole maltrato verbal, hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, ubicada en la Hacienda de nombre Mi Ranchito, propiedad del ciudadano LAURIANO BUTTACHI, UBICADA EN EL SECTOR Río Abajo Catatumbo, cerca del caserío Pampanito, específicamente en la primera entrada, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre de 2009 y Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ESTEBANA OSPINO BARRETO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 20-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.694.076, soltero, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de José Torres y Estebana Ospino Barreto, residenciado en la Hacienda de nombre Mi Ranchito, propiedad del ciudadano LAURIANO BUTTACHI, ubicada en el sector Río Abajo Catatumbo, cerca del caserío Pampanito, específicamente en la primera entrada, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5168245, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana ESTEBANA OSPINO BARRETO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la dos y treinta horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 03:20 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu

El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,

Luis Enrique Ospino Barreto

La Defensa,
Abg. Reina La Cruz Hernández

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-16342-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2033-2009