REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Octubre de 2009
199º y 150°

Decisión N° 1296 - 2009 Causa Penal N° CO1.16797.2009

Visto el escrito presentado por la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, mediante el cual solicita a este Tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 22-12-1980, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.234.213, residenciado en una pieza de las instalaciones de la empresa Indosa, ubicada en la carretera principal, vía Encontrados-San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Que la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio del Ministerio Público en su escrito de solicitud expone, entre otras circunstancias, que cursa ante ese Despacho Fiscal, remitida a este Despacho mediante oficio N° 24-F16-09-5525, de fecha 15 de octubre de 2009, conjuntamente con las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 24-F16-0370-06, seguida al mencionado ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ, constante todo de Cincuenta y tres (53) folios útiles.


Observa este Juzgado Primero de Control, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho que el referido Ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, ha sido señalado como autor del hecho, tal y como se desprende de las actuaciones siguientes:

1. Acta de Denuncia formulada en fecha 10 de Abril de 2006, por la ciudadana NANCY BENITA PERNÍA PÉREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual la misma expone entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA por haber abusado sexualmente de mi hijo FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ, de 12 años de edad… fué en una pieza de las instalaciones de INDOSA, ubicada en la carretera principal vía a Encontrados, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a las 02:00 horas de la tarde, del día viernes 07-04-2006… El es bajito, de pelo corto de color negro, medio gordo, como de 24 años, de piel trigueña y vive en las instalaciones de Indosa…”. (Folio 2 de la investigación).-

2. Acta de entrevista al menor FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ, de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual el mismo expuso entre otras cosas: “Yo estaba afuera y me dice ENRIQUE BRACHO, vamos a dormir a la niña, que es hermanita de él y nos vamos para la pieza donde vide y me dijo cerrá la puerta, y le dije que no porque mamá me regaña después, y me dijo que la cerrara porque la niña no se dormía después, y vino y me empezó a bajar los pantalones y a taparme la boca y lo mordí en la mano, y me bajó los pantalones y me estaba cogiendo y le dije viste, , te pasaste ahora me joden y me dijo no te paso nada, si eso es lo que decis vos, y se asomó el vigilante NELSON, por un hueco que había en la puerta, y me vió poniéndome los pantalones y a él lo vio tapándose el pipí, y el vigilante le dió una patada a la puerta y el se puso los pantalones, y decía no paso nada, apenas me los estoy abajando y el vigilante se confió, pero la señora LILI, si vió cuando me cogió, y fué a la que le avisó al vigilante, y me amenazó con golpearme por eso ese día no dije nada, y me decía cuidao si habláis por que donde te veo te coñaceo y te mato…”. (Folio 3 de la investigación).-

3. Acta Inspección Técnica N° 06-04, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 5 de la investigación).-

4. Acta de Investigación Penal N° H-056.539, de fecha diez (10) de de Abril de 2006, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar donde la denunciante NANCY BENITA PERNÍA PÉREZ, indicó podían localizar al ciudadano responsable por los hechos narrados y ubicaron alli al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, se le impuso del motivo de la presencia de la comisión policial y asimismo se le notificó que debía comparecer por ante el Departamento de Ciencias Forenses de ese Despacho, manifestando no tener impedimento en comparecer en fecha 11-04-2006 y los funcionarios le hicieron entrega de boletas de citación a nombre de los ciudadanos LILI BRACHO y NELSON GUTIERREZ, para que se presenten por ante ese organismo a rendir entrevista. (Folio 6 de la investigación).-

5. Acta de entrevista a la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO LEON, de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual el mismo expuso entre otras cosas: “… de pronto escuche unos quejidos y escuche personas hablando y que decía Enrique me duele dale pasito. Y escuché cuando Enrique le decía calmate que eso no te va a doler, le decía Enrique al niño de 12 años que se llama Frank, al ver tantos quejidos me subí encima de la nevera y vi a Enrique Bracho que tenía al niño Fran encima de la cama desnudo y acostado y con el bicho parado y se lo estaba metiendo por el culito al niño y al ver esto enseguida me puse la ropa y fui a buscar al vigilante de Indosa que se llama Nelson para que el viera lo que estaba pasando, y el vigilante fue y miró y les dijo que estas haciendo allí y Enrique dijo no nada y se puso de lado y el vigilante le vio el güevo parado y se tapó con una sábana y Enrique se fue para la parte de arriba con el niño y según se puso a amenazar al carajito que si hablaba lo agarraba a coñazos…”

6. Acta de entrevista a la ciudadana NELSON ENRIQUE GUTIERREZ BAUTISTA, de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual el mismo expuso entre otras cosas: “…una señora de nombre Lili Bracho me fué a decir que un muchacho de nombre Enrique estaba abusando de un niño de 13 años de edad y que fuera para que viera que no eran mentiras, yo fuí y me asomé por el hueco de la puerta de la habitación y vi a Enrique que tenía el órgano parado y desnudo y el niño de 13 años Frank estaba con los pantalones a la rodilla y con los ojos llorosos, al ver esto les grité que está pasando aqui y Enrique enseguida se tapó con el sueter que tenía y se puso de lado y se tapó con una sábana y el niño se subió los pantalones y el también se vistió y salieron para afuera y al ver esto les notifiqué a los padres del niño…”. (Folio 15 de la investigación).-

7. EXAMEN FISICO ANO-RECTAL practicado al niño FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto profesional Especialista I, adscrito al Area de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, el cual tiene como conclusión: “Desgarro reciente en pliegue anal, producido por violencia sexual”. (Folio 18 de la investigación).-

8. Acta de Investigación penal, de fecha 16 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual los mismos dejan constancia de la diligencia realizada a fin de entregar boleta de citación a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, siendo informados por una ciudadana de nombre OMAIRA OCHOA, que reside en la dirección indicada en la boleta, que el mencionado ciudadano no se encontraba y no tenia conocimiento a que hora podía regresar. (Folio 27 de la investigación).-

9. Acta de Investigación penal, de fecha 08 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual los mismos dejan constancia de la diligencia realizada a fin de entregar boleta de citación a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, siendo informados por el vigilante de nombre NELSON GUTIERREZ, que desde el momento que cometió el hecho con el niño, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, no se había presentado mas por esas instalaciones. (Folio 33 de la investigación).-



Que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es e delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, como partícipe directo en la comisión del señalado delito, por cuanto las actuaciones practicadas por el órgano investigador, entrevistas y resultado médico, evidencia la participación directa de dicho ciudadano en este hecho punible cometido en perjuicio del niño FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ. Considera esa representación fiscal que existe una presunción de fuga por parte del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal se ordene su aprehensión judicial, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 del 10 de Junio de 2004, criterio ratificado en sentencia N°31 del 16 de febrero de 2005 y más recientemente en sentencia N° 308 del 16-3-05 y sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio).


Que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”,

Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Son atribuciones del Ministerio Público:……. 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”

Y en este mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;…..”


Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar las actuaciones que conforman la presente causa, analizados como han sido los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra; y, teniendo en cuenta, además, que no esta presente la flagrancia, este Juzgado Primero de Control acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, toda vez que, de actas se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 07 de Abril de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en las instalaciones de INDOSA, ubicada en la carretera principal vía a Encontrados, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, es autor en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del niño FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Violación establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años. Aunado a lo anterior, consta en actas que el Ministerio Público, libró en dos oportunidades boleta de citación al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, para que declare ante el y se le informe previamente de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible al órgano investigador localizar a dicho ciudadano, y el hecho de librar una nueva boleta de citación resultaría inoficioso, por cuanto de las actas policiales del expediente, se evidencia que se desconoce el paradero del ciudadano contra quien se pide se libre orden de captura, por lo que se presume que el mismo se encuentra evadido; y que éste pudiera tratar de influir sobre Testigos y Victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, considera procedente en derecho la referida solicitud, por lo que se AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 22-12-1980, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.234.213, residenciado en una pieza de las instalaciones de la empresa Indosa, ubicada en la carretera principal, vía Encontrados-San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; autorizando para tal fin a los diferentes cuerpos de seguridad del país, para que sea practicada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Una vez se produzca la captura del mismo, deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BRACHO OCHOA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 22-12-1980, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.234.213, residenciado en una pieza de las instalaciones de la empresa Indosa, ubicada en la carretera principal, vía Encontrados-San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño FRANK NELSON PERNÍA PÉREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control, con la finalidad de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,
ABG. ADALGISA PRINCE COY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1296 – 2009 y se ofició bajo los Nos. 2890, 2891 y 2892– 2009.-

LA SECRETARIA,
ABG. ADALGISA PRINCE COY

Causa Penal N° CO1.16797.2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0370-06.