REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1289 - 2009. Causa Penal N° CO1.16774.2009.
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 16 de los corrientes, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano MANUEL BOHORQUEZ, quien indicó que el ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, lo amenazó con un arma blanca, y le quito un lote de refrescos en la ruta de la Pepsi. En tal sentido, los funcionarios de la guardia nacional, los cuales verificaron que en ese recinto ingresó el ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, con siete cajas de refrescos, por lo que los funcionarios actuantes lo aprehendieron y lo pudieron a la orden del Ministerio Público. Asimismo, esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado de Control, conceda libertad inmediata al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, ya que de las presentes actuaciones no se evidencian en primer lugar que el ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, haya sido aprehendido en flagrancia, y en segundo lugar no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, en la comisión de algún hecho delictivo, tramitado por el procedimiento ordinario, puesto que, lo que se evidencia en actas, es la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano, previendo el mismo penas pecuniarias, por lo que lo prudente en derecho, es que al mismo, se le respete su estado de libertad, es decir, que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN JOSE MORA CASTILLO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1961, de 48 años de edad, casado, agricultor, alfabeta, titular de la C. I. N° V-5.732.846, hijo de JUAN JOSE MORA y de MARIA CASTILLO, y residenciado en el sector Campo Atalaya, calle principal, casa rural sin número, diagonal al Bodegón, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado RAFAEL CAMEJO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Privada, se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, ya que de actas se evidencia que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito solo acarrea penas pecuniarias, solo multa, y por último solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 16 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano MANUEL BOHORQUEZ, quien indicó que el ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, lo amenazó con un arma blanca, y le quito un lote de refrescos en la ruta de la Pepsi. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, por considerar que de actas no se desprendían elementos de convicción alguno que en primer lugar el ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, haya sido aprehendido en flagrancia, y en segundo lugar no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de algún hecho delictivo, tramitado por el procedimiento ordinario, puesto que, lo que se evidencia en actas, es la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano, previendo el mismo penas pecuniarias. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que de las actas no se evidencia un ilícito penal que sea tramitado por las vías ordinarias, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que pudiera haber cometido el imputado de autos, es el previsto en el artículo 170 del Código Penal Venezolano, el cual solo acarrea penas pecuniaria, es decir, multa, más no ningún tipo de pena corporal, por lo que mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN JOSE MORA CASTILLO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1961, de 48 años de edad, casado, agricultor, alfabeta, titular de la C. I. N° V-5.732.846, hijo de JUAN JOSE MORA y de MARIA CASTILLO, y residenciado en el sector Campo Atalaya, calle principal, casa rural sin número, diagonal al Bodegón, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Juan José Mora Castillo.
El Defensor Privado,
Abg. Rafael Camejo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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