REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1287 - 2009. Causa Penal N° CO1.16772.2009.
Siendo la Una y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, el día 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, había avistado un vehículo tipo camión que había ingresado a una vivienda entre calle ayacucho y 05 de julio de Santa Bárbara de Zulia, donde se pudo observar a varios ciudadanos desvalijando varios vehículos tipo motos. En tal sentido, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la vivienda donde realizaron una visita domiciliaria, en donde los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, junto con los vehículos tipos motor que se encontraban desvalijados, quedaron los mismos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la vindicta pública en este acto le solicita al Tribunal la libertad plena e inmediata de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, toda vez que dicho procedimiento fue realizado en menos cabo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se obvió entre otras cosas, lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que perfectamente se le pudo solicitar al Ministerio Público una autorización para el ingreso o en su defecto remitir las actuaciones para solicitar una orden de allanamiento, no encontrándose dicho procedimiento ajustado a la excepción establecida en el precitado artículo, por cuanto era en horas del día, en un sector populoso, es por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, es que ratifica nuevamente la solicitud de libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO. No obstante a ello, el Ministerio Público solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Ministerio Público necesita realizar actos de investigación para determinar las responsabilidades que haya a lugar en la presente causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando uno de ello querer rendir declaración, quedando identificado el que manifestó no querer hacerlo de la siguiente manera: FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la C. I. N° V-19.404.308, hijo de DANILO INCIARTE y de NORAIDA OCHOA, y residenciado en la calle El Paraíso, bajando por la Marina, residencia del señor Bitelio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (Teléfono 0414-628.2786). Seguidamente el imputado quien manifestó querer rendir declaración, se identificó de la siguiente manera: GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1969, de 40 años de edad, casado, mecánico, alfabeta, titular de la C. I. N° V-12.135.006, hijo de JESUS MENDOZA y de EDILIA BRACHO, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, calle 05 de Julio, casa 3-3, frente a la Tasca El Gutiérrez, Municipio Colón del Estado Zulia. (Teléfono 0424-734.0073), quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 02:07 horas de la tarde, expuso: Yo lo que quiero declarar es que en ningún momento posee como me pusieron en el periódico que yo tengo un taller clandestino, cuando posee ese taller en plena avenida, que es público que pasa todo el mundo por allí, a mi nadie me conoce como desvalijador o de robar moto, me agredieron de una forma como si yo fuera alguien solicitado, me sacaron todo, me llevaron prácticamente engañado, me dijeron vamos a llevar todas esas motos y yo le dije vamos hasta le ayude a montar las motos, cuando llegamos me hicieron firmar unas cosas que ni la leí, ellos son como grosores no dejan hablar a nadie, yo les pregunte que pasaba y esperando y como a las cinco de la tarde me dijeron que iba a quedar detenido, y me dijeron que iba para el retén, nos esposaron y nos trasladaron hasta el retén eso es todo, siendo las 02:10 minutos de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido, por considerar entre otras cosas que en el procedimiento fue realizado en menos cabo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se obvió entre otras cosas, lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, es decir, que se le otorgue la libertad plena de mi defendido, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 16 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, detuvieron a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, en una vivienda ubicada entre calle ayacucho y 05 de julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, una vez que dichos funcionarios avistaron a un vehículo tipo camión ingresando a la referida vivienda, donde lograron visualizar a los mencionados ciudadanos desvalijando varios vehículos tipos motos. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, por considerar que el procedimiento fue realizado en menos cabo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se obvió entre otras cosas, lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que perfectamente se le pudo solicitar al Ministerio Público una autorización para el ingreso o en su defecto remitir las actuaciones para solicitar una orden de allanamiento, no encontrándose dicho procedimiento ajustado a la excepción establecida en el precitado artículo, por cuanto fue en horas del día y en un sector populoso, es por lo que solicita la libertad plena de los mencionados ciudadanos, no obstante, solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, solicitando igualmente la nulidad del acta policial de la aprehensión del imputado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye a los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente el procedimiento fue realizado en menos cabo de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, por cuanto se obvió entre otras cosas, lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que perfectamente se le pudo solicitar al Ministerio Público una autorización para el ingreso o en su defecto solicitar una orden de allanamiento, no encontrándose dicho procedimiento ajustado a la excepción establecida en el precitado artículo, considerando este Tribunal que dicha acta policial que contiene la aprehensión de los imputados de autos, no constituye suficiente criterio de certeza para fundamentar la realización judicial sobre la medida privativa de libertad contra los imputados en la presente causa, motivo por el cual se decreta la nulidad del acta policial que contiene la aprehensión de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, se ordena la libertad plena de los mismos, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Nulidad absoluta del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, la cual contiene el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FRANK JAVIER INCIARTE OCHOA y GENNIS JAVIER MENDOZA BRACHO, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo la Una y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

Los Imputados,

Fran Javier Inciarte Ochoa.
Gennis Javier Mendoza Bracho.


El Defensor Público,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.