REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01290-2009. Causa Penal N° CO1.16775-2009

Siendo las Tres y Treinta horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISREAL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Santa Bárbara de Zulia, el día 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, en el Sector El Muro Barrio Juan de Dios González, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de servicio observaron un ciudadano quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, lanzando al piso un envoltorio de papel color blanco, dándole al mismo la voz de alto, solicitándole a los transeúntes del sector, a si como moradores del mismo para que presenciaran dicho acto, obteniendo respuesta negativa por futuras represalias, por lo que conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando en el envoltorio que contenía presunta droga de la denominada CRACK, siendo la misma pesada en una balanza de ,etal de marca TANITA, arrojando un peso bruto de 1.1 gramos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1970, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.683.785, hijo de RENATO CELIS y de LUZMILA DE CELIS, y residenciado en la Compañia Indosa, vía Santa Bárbara-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno yo tengo treinta (30) años consumiendo droga, yo soy consumidor y lo que me encontraron era para mi consumo”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, considera la defensa en tal sentido y luego de leídas las actuaciones solicitar al Juzgado se le acuerde la libertad plena por cuanto el defendido no es autor ni participe del delito que s ele atribuye. Dicha petición se fundamenta en que se evidencia del acta de investigación que riela al folio 02, del expediente que los funcionarios de investigación al momento de proceder a la Inspección de la persona aprehendida no se hicieron de dos testigos, por el contrario justifican su actuar en que las personas manifestaban tener temor a represalias, situación esta que se ha hecho reiterada como justificación del órgano actuantes en los procedimientos para no dar cumplimiento con las exigencias legales, siendo además que el lugar donde fue practicada la aprehensión se trata de un sector poblado de esta jurisdicción, específicamente un Barrio de la Población bastante concurrido, lo cual no imposibilitaba a los funcionarios de hacerse de dos testigos que dieran transparencia al procedimiento efectuado. Así mismo, observa la defensa que el acta que riela al folio 05 como Registro de Cadena de custodia no describe a cabalidad lo incautado presuntamente al defendido, es decir no cumple con las exigencias de la ley en cuanto a la obligación que tiene de dejar constancia acerca de la cantidad, color, tipo de empaque, estado o consistencia de la presunta sustancia incautada. Por todo lo expuesto considera la defensa ajustada a derecho solicitar la restitución del estado de libertad del Defendido sin ningún tipo de restricción, en virtud de que los supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.xxxxxx Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, en el Sector El Muro Barrio Juan de Dios González, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de servicio observaron un ciudadano quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, lanzando al piso un envoltorio de papel color blanco, dándole al mismo la voz de alto, solicitándole a los transeúntes del sector, a si como moradores del mismo para que presenciaran dicho acto, obteniendo respuesta negativa por futuras represalias, por lo que conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando en el envoltorio que contenía presunta droga de la denominada CRACK, siendo la msima pesada en una balanza de ,etal de marca TANITA, arrojando un peso bruto de 1.1 gramos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, por considerar que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos presenciales durante la inspección corporal, y que existen fallas en el traslado de la presunta droga incautada, lo que vicia el registro de cadena de custodia, es por lo que solicita la libertad plena del mencionado ciudadano, no obstante, solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogada defensora. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, solicitando igualmente copias de las actuaciones. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, el hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, no contó con la presencia de testigos que sustentaran el procedimiento de inspección practicado, es decir, que el mismo fue realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que dicha acta policial no constituye suficiente criterio de certeza para fundamentar la realización judicial sobre la medida privativa de libertad contra el imputado en la presente causa, tal acta tuvo que ser acompañada por otros elementos dichos por los funcionarios actuantes. Sobre ese respecto la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala Penal en sentencia 406, del 02-11-2004, fijó criterio en cuanto a que un acta policial donde se refleja la declaración de funcionarios no es suficiente para decretar la detención judicial, por ello el legislador previo dentro de las atribuciones del ministerio público la dirección de la investigaciones y la subordinación de los funcionarios a dicho ente hasta con poder disciplinarios sobre estos tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 283, 114 y 116, por lo que esto debe instar a los funcionarios policiales que practiquen los procedimientos para que establezcan los procedimientos de ley para evitar la impunidad; motivo por el cual se decreta la nulidad del procedimiento que contiene la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, y en su defecto, se ordena la libertad plena del mismo, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE CELIS CORREA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09/11/1970, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.683.785, hijo de RENATO CELIS y de LUZMILA DE CELIS, y residenciado en la Compañia Indosa, vía Santa Bárbara-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Nulidad absoluta del procedimiento de la aprehensión del imputado, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y diez de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Alexander José Celis Correa.

La Defensa Técnica N° 05,
Abg. Noiralith Gonzalez Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.