REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 01288-2009. Causa Penal N° CO1.16773-2009
Siendo la Una y Treinta de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del 7inisterio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano TILSO AMESTY, progenitor de la niña GENESIS AMESTY de diez años de edad, quien manifestó que el profesor OMAR GOMEZ, en la Escuela Bolivariana La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la llamara a ella para el salón de clase y le pidió que se bajara la pantaleta metiéndole un papel en su partes intimas. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el referido plantel en donde se realizó la aprehensión del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO. motivo por que el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENESIS AMESTY, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 253, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados y serios elementos de convicción que nos permiten presumir que el ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral, así mismo, evitar que pueda entorpecer las investigaciones intentando influir en la victima o en testigos del hechos, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento Especial. Es todo y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1981, de 27 años de edad, soltero, Profesor Universitario titular de la cédula de identidad N° V- 16.166.475, hijo de OMAR GOMEZ Y DE FATIMA OTERO, y residenciado en la Calle 4, Sector Juan de Dios González, casa 8-61, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado DOUGLAS ALBERTO CORONIL, quien expuso: “En el presente caso solicito la libertad de mi defendido en virtud de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la afirmación de libertad por mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la pena que se le atribuye al presunto delito no es superior a diez años, igualmente el profesor OMAR GOMEZ, es una persona de reconocida solvencia moral, con arraigo en el País, igualmente reúne todas las condiciones para que se establezca una medida cautelar aún mas tomando en consideración que los hechos de los cuales se le atribuyen son totalmente falsos, existiendo incongruencia entre lo alegado por la niña, ya que supuestamente los hechos ocurrieron el día 16/10/2009, a las 03:30 pm, cuando a esa hora según la información suministrada por la Directora del Plantel ya la niña se había retirado de la Escuela, es por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la prisión preventiva en este caso se configura como una pena anticipada y no existiendo en el expediente elementos certeros o fundados que razonablemente evidencien el peligro de fuga y la intención de mi defendido es seguir el procedimiento para demostrar su inocencia y tratar de reparar el daño por una acusación sin fundamento. De igual modo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las instalaciones de la Escuela Nacional Bolivariana La Victoria, ubicada en el sector La Victoria, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano TILSO ANGEL AMESTY, progenitor de la niña GENESIS AMESTY de diez años de edad, quien manifestó que el profesor OMAR GOMEZ, en la Escuela Bolivariana La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la llamara a ella para el salón de clase y le pidió que se bajara la pantaleta metiéndole un papel en su partes intimas. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el referido plantel en donde se realizó la aprehensión del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 253, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por ultimo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones juritas procesales. PRIMERO. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 16 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano TILSO AMESTY, progenitor de la niña GENESIS AMESTY de diez años de edad, quien manifestó que el profesor OMAR GOMEZ, en la Escuela Bolivariana La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la llamara a ella para el salón de clase y le pidió que se bajara la pantaleta metiéndole un papel en su partes intimas. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el referido plantel en donde se realizó la aprehensión del ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO. precalificado en esta fase por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal hecho se encuentra acreditado en las siguientes actuaciones, Acta de denuncia tomada al ciudadano TILSO ANGEL AMESTY, de fecha 16/10/2009, inserta al folio 03, Acta de entrevista tomada al ciudadano TILSO ANGEL AMESTY, inserta al folio 04 de la causa, Acta Policial levantada por los funcionarios JESUS MONTIEL IRVIN BALZAN, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Derechos leídos al imputado, inserta al folio 06 de la causa, Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07 de la causa. SEGUNDO: del análisis realizado a las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, es autos del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico. TERCERO: Por una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estima el Tribunal acordar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y no la de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la misma pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la fianza de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que el imputado de autos no se ausente de las jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, presentarlo a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 90 Unidades Tributarias. De igual modo se acuerda a favor de la ciudadana GENESIS AMESTY, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al imputado de acercarse a la niña GENESIS AMESTY, ni a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Por lo tanto la libertad del imputado se materializará una vez constituidas las actas de fianza exigida. En consecuencia toda vez que el imputado de autos es docente en la Institución donde cursa estudios la victima en la presente causa, se acuerda oficiar a Dirección de dicho Plantel, a fin de que tome las previsiones a que haya lugar para el efectivo cumplimiento del presente mandato Judicial. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustitutiva al ciudadano OMAR RAFAEL GOMEZ OTERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1981, de 27 años de edad, soltero, Profesor Universitario titular de la cédula de identidad N° V- 16.166.475, hijo de OMAR GOMEZ y de FATIMA OTERO, y residenciado en la Calle 4, Sector Juan de Dios González, casa 8-61, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENESIS AMESTY, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. De igual modo se acuerda a favor de la ciudadana GENESIS AMESTY, medida de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al imputado de acercarse a la niña GENESIS AMESTY, ni a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Por lo tanto la libertad del imputado se materializará una vez constituidas las actas de fianza exigida. En consecuencia toda vez que el imputado de autos es docente en la Institución donde cursa estudios la victima en la presente causa, se acuerda oficiar a Dirección de dicho Plantel, a fin de que tome las previsiones a que haya lugar para el efectivo cumplimiento del presente mandato Judicial. Por lo tanto la libertad del imputado se materializará una vez constituidas las actas de fianza exigida. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Se decreta el procedimiento por la ley Especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continué con la investigación. Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Omar Rafael Gómez Otero.
El Defensor Privado,
Abg. Douglas Alberto Coronil.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
C01-16773-2009
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