REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2009.-
198º y 149º
Decisión N° 1275-2009. Causa N° C01.3705-2008.

Visto que en el día de hoy, compareció ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 10-09-1972, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.138.687, y residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, sector Villa Colona, calle y casa sin número, diagonal al Ancianato, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, voluntariamente y debidamente acompañado de su abogada defensora, ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, Penal Ordinaria, a los fines de ponerse a derecho ante este Despacho, en virtud de que este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2009, según decisión N° 1158-2009.
A los folios 37 y 38 de la causa, se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2009, según decisión N° 1158-2009, este Juzgado Primero de Control, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21 de Abril de 2008, por cuanto el imputado HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el acto donde se constituyó la respectiva libertad. Solicita la Defensa a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que su defendido se ha comprometido a acudir a los llamados del Tribunal.
Así las cosas, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.
PRIMERO: De una revisión efectuada a los libros de presentaciones llevados por este Tribual, se evidencia que el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el sentido de que no acudió a los llamados del Tribunal, aún cuando constaba en actas sus convocatorias, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso penal, y la cual ha sido diferida en varias oportunidades.
SEGUNDO: Consta en las actas que en fecha 23 de Septiembre de 2009, según decisión N° 1158-2009, se ordenó la captura del ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, en virtud que el antes mencionado ciudadano no compareció en reiteradas oportunidades a la celebración de los actos procesales fijados, sin causa que lo justificara, lo que estaba ocasionando forzosamente la paralización del presente proceso penal, ya que su presencia es vital para el mismo, estimando esta juzgador que el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, se encontraba evadiendo la justicia.
TERCERO: Consta en actas, que en esta misma fecha, el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, compareció voluntariamente ante este Tribunal, a los fines de ponerse a derecho, exponiendo las razones por las cuales incumplió las obligaciones establecidas, y quien se comprometió a comparecer a todas las convocatorias que le haga el Tribunal.
CUARTO: El articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en la oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, se puso a derecho ante este Tribunal, justificando así la razón de sus inasistencias a los diferentes actos procesales fijados en el presente proceso penal que se le sigue, alegando que era por que se había ido a trabajar a la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, siendo esta razón, un derecho social fundamental que lo asiste como ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la Orden de Captura dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, según decisión 1158-2009, imponiéndole al mismo tiempo al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son las presentaciones periódicas ante este Tribunal, una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea requerido, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el articulo 264 eiusdem. Así mismo, se ordena tramitar lo conducente, a los fines de retirar del sistema o de pantalla como persona solicitada al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena: dejar sin efecto la orden de Captura dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, según decisión número 1158-2009, imponiéndole al mismo tiempo al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, así como a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a fin de retirar del sistema como persona solicitada. Todo de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el articulo 264 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 1275-2009, y se ofició bajo los números 2848, 2849 y 2850.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

CO1.3705-2009.