República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2009
198º y 149º

Decisión N° 01281 2009 Causa N° CO1.16115.2009


Vista la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Quinta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano WILLIANS ALBERTO IBAÑEZ MARTINEZ, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
El Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, con el carácter antes indicado, aduce que en fecha 21 de Septiembre de 2009, en audiencia de presentación de imputado, le fue acordada a su representando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE BALZAN FRANCO. Que en reiteradas jurisprudencia se ha dejado sentado el derecho a ser Juzgado en Libertad, reconocido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios rectores del proceso y los cuales asisten a mi defendido hasta tanto no se demuestre su culpabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, así como se ha dejado sentado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y al y como se desprende de los artículos 243 y 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa defensa que perfectamente a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden resguardarse los derechos y garantías a las partes involucradas en ese asunto penal, así como la finalidad del proceso. En tal sentido solicita que por vía de examen y revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad a que está sujeto su defendido, le sea sustitutita esta por uno menos gravosa y menos lesiva al derecho fundamental de libertad, sugiriendo la prevista ene l articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando para la constitución de dicha medida recaudos ofreciendo como fiadores a los ciudadanos FELIZ RAMOS PARRA VERA y JAIME CORREA.
Así las cosas, ésta Juzgadora para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
En el caso de autos, en fecha 21 de Septiembre de 2009, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIANS ALBERTO IBAÑEZ MARTINEZ, por cuanto el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE BALZAN FRANCO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANS ALBERTO IBAÑEZ MARTINEZ, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano WILLIANS ALBERTO IBAÑEZ MARTINEZ, se deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad a favor del ciudadano WILLIANS ALBERTO IBAÑEZ MARTINEZ, propuesta por el Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Quinta (S) Penal Ordinario, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control (S),

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.


La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 01281-2009 y se ofició bajo el No. 2860-2009.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

C01-16115-2009.