REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Causa No. C01-15733-2009.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL (S): Dra. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ , en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2009, asistido por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, el hoy imputado ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, se encontraba ingiriendo Bebidas Alcohólicas en el interior de un salón en el Barrio Las Margaritas, específicamente frente a una vivienda que es utilizada para la venta clandestina de bebidas alcohólicas en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando ingresaron al lugar funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encuentran realizando labores de patrullaje, siendo esto observado por el ciudadano antes indicado quien al percatarse de la presencia policial lanzó debajo de la mesa donde se encontraba sentado, un envoltorio de tamaño regular envuelto en papel de polietileno transparente el cual contenía en el interior Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita elaborados con papel de Polietileno de color verde, contentivos de un polvo de color Blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, por lo que de inmediato los funcionarios policiales luego de observar este hecho, le indicaron a los ciudadanos presentes que se colocaron contra la pared ya que iban a ser objeto de una revisión Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colectado en dicho procedimiento en presencia de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ NEGRETTE, JHON LUIS FERNANDEZ PAEZ, MARIA MARQUEZ RAMIREZ Y HEIDER MIGUEL GASPAR DIAZ, testigos del presente hecho, la sustancia antes indicada, que luego de ser pesada arrojo un peso de Ocho (08) gramos, con 400 miligramos, en virtud de los cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, siendo puesto este a la Orden del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, siendo las nueve de la mañana, el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: EXPERTOS: 1. Deposición del órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el Sub Inspector (IPM) HENDER NAVA, Detective (IPM) 104, TONY ONTIVEROS y Oficial (IPM) # 142 NEOMAR PIRONA, todos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, practicada en el sitio del suceso y lugar donde fué realizada la aprehensión del imputado. 2.- Deposición del órgano de prueba, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el oficial ERNESTO SILVA, experto reconocedor adscrito al área de División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, practicada a cinco (05) documentos fiduciarios o papel moneda, denominados “billetes” de diferentes denominaciones. 3.- Deposición del órgano de prueba, en base a la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 17 de agosto de 2009, signada con el número 9700-067-1736, suscrita por la Farmacéutico YASMIN MORALES OVALLES, Experto profesional II, adscrita al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, quien practicó experticia química a la sustancia incautada al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1. Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ NEGRETE, testigo presencial de la aprehensión del hoy imputado. 2.- Testimonio del ciudadano JHON LUIS FERNÁNDEZ PAEZ, testigo presencial de la aprehensión del hoy imputado. 3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE MARQUEZ RAMIREZ, testigo presencial de la aprehensión del hoy imputado. 4.- Testimonio del ciudadano HEIDER MIGUEL GASPAR DÍAZ, testigo presencial de la aprehensión del hoy imputado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el Sub Inspector (IPM) HENDER NAVA, Detective (IPM) 104, TONY ONTIVEROS y Oficial (IPM) # 142 NEOMAR PIRONA, todos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, practicada en el sitio del suceso y lugar donde fué realizada la aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el oficial ERNESTO SILVA, experto reconocedor adscrito al área de División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, practicada a cinco (05) documentos fiduciarios o papel moneda, denominados “billetes” de diferentes denominaciones. 3.- Exhibición y lectura de EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 17 de agosto de 2009, signada con el número 9700-067-1736, suscrita por la Farmacéutico YASMIN MORALES OVALLES, Experto profesional II, adscrita al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, quien practicó experticia química a la sustancia incautada al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ. 4.- Exhibición y lectura del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el oficial ERNESTO SILVA, experto reconocedor adscrito al área de División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, practicada a cinco (05) documentos fiduciarios o papel moneda, denominados “billetes” de diferentes denominaciones. 5.- Exhibición y lectura del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios HENDER EDUARDO NAVA PARRA y ERNESTO SEGUNDO SILVA GUERRERO, adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y referente a diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas; Dos (02) documentos fiduciarios o papel moneda denominados como billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes; Dos (02) documentos fiduciarios o papel moneda denominados como billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes; Un (01) documento fiduciario o papel moneda denominado como billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes, los cuales fueron incautaos al hoy imputado en el lugar de su detención.- Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir al imputado ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ , sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 06, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ , luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a esta Juzgadora la convicción que el imputado EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ , cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide


PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cinco (05) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, esto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, cuatro (04) años, por mediar a favor de del ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ , la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que en actas no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la Admisión de los hechos formulada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, toda vez que el delito atribuido establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo no excede de Ocho (08) años. En ese sentido, un tercio de Cuatro (04) años, son Un (01) año y Cuatro (04) meses, y la mitad de Cuatro (04) años, son Dos (02) años, aplicando igualmente la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene que la rebaja sería de Un (01) años y Ocho (08) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. Las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y la contenida en el artículo 61, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 42 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.903.463, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ciro Angel Bracho y Bertila Rosa Muñoz, y residenciado en la calle 3 del Barrio Juan de Dios González de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,, actualmente recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 25 de Enero de 2012, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez (S),

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU

La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 010-2009 y se compulsó.
La Secretaria

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.