República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1267 – 2009. Causa Penal N° C.01-8343 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 31 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en la carretera Norte Sur, sector AGRA, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, y en donde resultó lesionada la ciudadana ANA ROSALIA CARIDAD, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSALIA CARIDAD, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículos 109 y 110 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 24-03-2002, el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, un año y seis meses, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. En relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos LUIS ERNESTO ORTIGOZA MORALES y CUSTODIO HERNANDEZ COY, de autos no se desprenden elementos de convicción que acredite la existencia de uno de los delitos contra las personas, ya que no consta en actas informe médico legal de los mencionados ciudadanos LUIS ERNESTO ORTIGOZA MORALES y CUSTODIO HERNANDEZ COY, que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, a fin de encuadrar la calificación jurídica correcta, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSALIA CARIDAD, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, ordinales 6° y 7° y 110 del Código Penal de Venezuela. Se Declara igualmente el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ORTIGOZA MORALES y CUSTODIO HERNANDEZ COY, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1267 - 2009 y se ofició bajo el No. 2822 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.