REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA



Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1255 - 2009. Causa Penal N° CO1.16540.2009


Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 09 de octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, la había agredido físicamente, propinándole un golpe con un objeto contundente puede ser palo, mano o cualquier otro instrumento, en el ojo derecho, e igualmente la golpeó en la cabeza. Lesiones estas que se observan del examen medico legal practicado por el medico forense LEONARDO GALVIS, quien deja constancia que la víctima presenta un hematoma gigante en párpado derecho, hematoma de aproximadamente de cuatro centímetro de diámetro en pómulo derecho, lo cual el médico calificó tiempo de curación dos semanas, y la misma requirió asistencia médico tal como lo expresa el referido especialista de la materia. De las actas anexas al presente expediente, conformada por el acta policial, denuncia de la víctima, examen medico legal. Elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público ha precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en el ordinal 5 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y arresto transitorio previsto en el artículo 92, numeral 1 de la referida ley especial, debido al tipo de agresión ejecutada por el imputado en contra de la referida ciudadana, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HAROLS RIVERA SALGUEDO, colombiano, Natural del Departamento del Atlántico, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-07-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, Hijo de ERIBERTO RIVERA y de GENALBA SALGUEDO, y residenciado en el kilómetro 41, Caño Los Burros, Hacienda San Isidro, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en el kilómetro 41, Caño Los Burros, Hacienda San Isidro, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como arresto transitorio previsto en el numeral 1 del artículo 92 referida ley especial, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en el kilómetro 41, Caño Los Burros, Hacienda San Isidro, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios EDUARDO MONSALVE y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado HAROLS RIVERA SALGUEDO, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, víctima en la presente causa, Informe Médico Legal, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, mediante la cual se evidencia que la misma presentaba hematoma gigante en parpado derecho, hematoma de aproximadamente 4 cm de diámetro en pómulo derecho, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado HAROLS RIVERA SALGUEDO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese mismo orden de ideas, el Tribunal acuerda la medida cautelar de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la presente fecha, quedando detenido el referido imputado preventivamente en el retén Policial de esta localidad, hasta el día 12 de Octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde. Por otro lado, el imputado de autos, una vez que se le materialice su libertad, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado HAROLS RIVERA SALGUEDO, acercarse a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HAROLS RIVERA SALGUEDO, colombiano, Natural del Departamento del Atlántico, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-07-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, Hijo de ERIBERTO RIVERA y de GENALBA SALGUEDO, y residenciado en el kilómetro 41, Caño Los Burros, Hacienda San Isidro, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Tribunal acuerda la medida cautelar de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la presente fecha, quedando detenido el referido imputado preventivamente en el retén Policial de esta localidad, hasta el día 12 de Octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Fiscal,
Abg. NEILA ESTHER BERBECI.

El Imputado,
Harols Rivera Salguedo.



La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.