REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1254 - 2009. Causa Penal N° CO1.16539 .2009

Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, en fecha 09 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron a una persona a quien le solicitaron su identificación personal, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-23.970.850, a nombre de BENITO ACOSTA ACEVEDO, documento el cual se presume sea falso, por cuanto presentaba aspectos de dudosa procedencia, asimismo, se realizó llamada telefónica al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Orope, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, quien manifestó que dicho número no se encontraba registrado, de igual forma fue consultado dicho número de cédula en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, donde se pudo constatar que tampoco estaba registrado, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de siete (07) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado BENITO ACOSTA ACEVEDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: BENITO ACOSTA ACEVEDO, colombiano, Natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-09-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, Analfabeto, titular de la C. I. N° V-23.978.050, Hijo de BENITO ACOSTA y de FRANCISCO ACEVEDO, y residenciado en la Hacienda Guaraní, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, vía Cuatro Esquinas – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 09 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios ARNESTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ADOLFO PORTILLO CARRERO, HUGO GUTIERREZ INFANTE, FREDDY ALBARRAN JAIMEZ, JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ y ANTONIO AGUIAR MERCHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron a una persona a quien le solicitaron su identificación personal, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-23.970.850, a nombre de BENITO ACOSTA ACEVEDO, documento el cual se presume sea falso, por cuanto presentaba aspectos de dudosa procedencia, asimismo, se realizó llamada telefónica al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Orope, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, quien manifestó que dicho número no se encontraba registrado, de igual forma fue consultado dicho número de cédula en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, donde se pudo constatar que tampoco estaba registrado. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 09 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios ARNESTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ADOLFO PORTILLO CARRERO, HUGO GUTIERREZ INFANTE, FREDDY ALBARRAN JAIMEZ, JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ y ANTONIO AGUIAR MERCHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron a una persona a quien le solicitaron su identificación personal, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-23.970.850, a nombre de BENITO ACOSTA ACEVEDO, documento el cual se presume sea falso, por cuanto presentaba aspectos de dudosa procedencia, asimismo, se realizó llamada telefónica al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Orope, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, quien manifestó que dicho número no se encontraba registrado, de igual forma fue consultado dicho número de cédula en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, donde se pudo constatar que tampoco estaba registrado. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 273, levantada por los funcionarios ARNESTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ADOLFO PORTILLO CARRERO, HUGO GUTIERREZ INFANTE, FREDDY ALBARRAN JAIMEZ, JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ y ANTONIO AGUIAR MERCHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, Acta de Cadena de Custodia, copia de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, signada con el N° 23.970.850. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado BENITO ACOSTA ACEVEDO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, colombiano, Natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-09-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, Analfabeto, titular de la C. I. N° V-23.978.050, Hijo de BENITO ACOSTA y de FRANCISCO ACEVEDO, y residenciado en la Hacienda Guaraní, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, vía Cuatro Esquinas – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Neila Esther Berbeci.

El Imputado,
Benito Acosta Acevedo.

El Defensor,
Abg. Yenny Sosa Castro.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.