REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1252 - 2009. Causa Penal N° CO1.16537.2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón, en Flagrancia, luego que este fuera denunciada EUCARIS ROCHA BELEÑO, quien es su esposa, y manifestó que el mismo había tomado un dinero de su propiedad y se iba para la ciudad de Maracaibo, y como esta no le permitió la tomó por el cuello para agredirla físicamente, interviniendo su hermana para evitar que el imputado siguiera lesionando a la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO. De las actas anexas al presente expediente, conformada por el acta policial, denuncia de la víctima, entrevista de l,a ciudadana TANIA ROCHA BELEÑO, testigo presencial de los hechos, así como examen médico legal, se observa que el ciudadano esta involucrado esta involucrado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1977, de 32 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.495.046, Hijo de EDGAR ORTEGA y de RUTH CASTILLO, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 15, con calle 14, casa sin número, diagonal a la Tasca Catatumbo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, en momentos que ésta, se encontraba en su casa, ubicada en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JANER MONTENEGRO y JOSE URDANETA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, víctima en la presente causa, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana TANIA ROCHA BELEÑO, testigo presencial de los hechos investigados, Informe Médico Legal, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a nombre de la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, mediante la cual se evidencia que la misma presentaba hematoma multiples en cuero cabelludo. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, acercarse a la ciudadana EUCARIS ROCHA BELEÑO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1977, de 32 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.495.046, Hijo de EDGAR ORTEGA y de RUTH CASTILLO, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 15, con calle 14, casa sin número, diagonal a la Tasca Catatumbo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. NEILA ESTHER BERBECI.
El Imputado,
Juan Carlos Ortega Castillo.
La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.