REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1253 2009. Causa Penal N° CO1.16538.2009

Siendo la Una Hora de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D ABREU, en su condición de Juez, y l a ciudadana MAYRA BEATRIZ BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, en razón de que le ciudadano JUAN ALBERTO VERA OPRETA, denuncio por ante mismo cuerpo policial a su hermano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de haberlo agredido físicamente con una piedra, resultando lesionado y lo cual se puede corroborar con el examen medico suscrito por el Medico Forense LEONARDO Alberto Galviz Lozada, quien deja constancia de las lesiones de la cual fue objeto la hoy victima, de lo expuesto se observa que la conducta del imputado encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, por cuanto la pena a imponer no excede de su limite máximo, de 10 años, por lo que es procedente imponerle una de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que estima el Tribunal para evitar una controversia entre las partes, y se decrete el presente proceso por lo establecido por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.896.844, Hijo de ANTONIO VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA y residenciado en el sector La Chamarreta, vía principal, a 5 casas del Puentecito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a la defensa técnica. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público y la manifestación de mi representado, él lo que hizo fue defenderse de las agresiones que le propinó su hermano y de actas se evidencia que el mismo sufrió hematomas en su cuerpo, lo cual demuestra que existió una desavenencia con su hermano, llegando a al conclusión esta defensa que lo existe es un problema intrafamiliar y no de jurisdicción Penal, es por lo que esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una libertad plena, por cuanto no hay suficientes elementos que acrediten la existencia de este tipo penal, dicha petición la fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9,, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, , en razón de que le ciudadano JUAN ALBERTO VERA OPRETA, denuncio por ante mismo cuerpo policial a su hermano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de haberlo agredido físicamente con una piedra, resultando lesionado y lo cual se puede corroborar con el examen medico suscrito por el Medico Forense LEONARDO Alberto Galviz Lozada, quien deja constancia de las lesiones de la cual fue objeto la hoy victima, de lo expuesto se observa que la conducta del imputado encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, seguidamente es cuando proceden los funcionarios a practicar la referida aprehensión del imputado de autos, de las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas el Acta policial inserta al folio 02 de la causa, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 03 de la causa, Acta de Denuncia común tomada al ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, inserta al folio 04 del expediente, Acta de Inspección Técnica inserta al folio 05, Acta de Investigación Policial inserta al folio 06, Acta de entrevista tomada al ciudadano ROBINSON ANTONIO VERA ORTEGA, inserta al folio 07, Informe Medico legal practicado al ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, por el Experto Profesional I, Doctor Leonardo Alberto Galviz Lozada. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, y solicita se acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito la Libertad plena de su representado. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, en razón de que le ciudadano JUAN ALBERTO VERA OPRETA, denuncio por ante mismo cuerpo policial a su hermano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de haberlo agredido físicamente con una piedra, resultando lesionado y lo cual se puede corroborar con el examen medico suscrito por el Medico Forense LEONARDO Alberto Galviz Lozada, quien deja constancia de las lesiones de la cual fue objeto la hoy victima, de lo expuesto se observa que la conducta del imputado encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, seguidamente es cuando proceden los funcionarios a practicar la referida aprehensión, de las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, de lo expuesto considera esta suscrita que la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial inserta al folio 02 de la causa, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 03 de la causa, Acta de Denuncia común tomada al ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, inserta al folio 04 del expediente, Acta de Inspección Técnica inserta al folio 05, Acta de Investigación Policial inserta al folio 06, Acta de entrevista tomada al ciudadano ROBINSONM ANTONIO VERA ORTEGA, inserta al folio 07, Informe Medico legal practicado al ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, por el Experto Profesional I, Doctor Leonardo Alberto Galviz Lozada. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló las conductas descritas en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa técnica en este acto. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del País, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa técnica en este acto. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al prenombrado ciudadano. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo la Una y Treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos de la tarde, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.

La Fiscal,
Abg. Neila Esther Bebeci
El Imputado,

Lubis Leonel Vera Ortega.

La Defensa Pública N° 04,
Abg. Yenny Sopsa Castro.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.