REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009
199º y 150°

DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N° 1184 - 2009 Solicitud N° CO1.8435.2009

Solicita la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, se decrete la desestimación de las actuaciones remitidas por la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiesta la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió comunicación N° CR3-DF32-2CIA-SIP-127, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, quien entre otras cosas expone: “El día 17 de febrero del presente año, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana estaba en la terminal de Maracaibo, hablando con un funcionario de INCUMA y un funcionario de Poli-Maracaibo en presencia del señor REINALDO CANQUIZ, exponiéndole a los funcionarios sobre los piratas y en eso apareció el señor ALVARO HERNÁNDEZ agrediéndole verbalmente y amenazándome que donde me veía me iba a golpear o me iba a matar, y cuando llegó a la Estación de Servicio ubicada en la Villa del Rosario, por el Sector la Palmera, como a las 02:00 horas de la tarde me llegó nuevamente el señor ALVARO HERNANDEZ, amenazándome, continuando el viaje para Casigua El Cubo, al llegar a Casigua me dirigí al Fundo ubicado en el Sector Cachama, Machiques de Perija del estado Zulia, y cuando llegó a Casigua en el día de hoy mi sobrina ISBEL FUENMAYOR, me dijo que el día de ayer como a las 05:00 horas de la tarde llegó el ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, Y LE dijo que cuando me viera me iba a golpear o me iba a matar que no tenía miedo que viviese con una guajira que el no le tenía miedo a los guajiros, luego se retiro de la casa, es todo”.
Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código penal, exige en su título aparte la querella por parte del amenazado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, Literal C, razón por la cual esa representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION de la presente causa.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Pena. Al respecto observa.
Al folio Dos (02) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO refiere que denunciaba al ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, porque el día 17 de febrero del presente año, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana estaba en la terminal de Maracaibo, hablando con un funcionario de INCUMA y un funcionario de Poli-Maracaibo en presencia del señor REINALDO CANQUIZ, exponiéndole a los funcionarios sobre los piratas y en eso apareció el señor ALVARO HERNÁNDEZ y le agredió verbalmente y lo amenazó que lo iba a golpear o lo iba a matar. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1184 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión N° 1184 - 2009, de esta misma fecha, Declaró ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada en la causa N° C01.8435-2009, y por ante esa Fiscalía bajo el N° 24-F16-0400-09, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada


Firmará al pié como prueba de haber sido Notificado






ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
Juez Primero de Control (S)




FIRMA: _______________________FECHA: ___________ HORA: _______


CO1.8435-2009
24-F16-0400-2009.







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TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º



Oficio N° 2694 – 2009.-


Ciudadano:
Coordinador del Departamento de Alguacilazgo
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Extensión Santa Bárbara de Zulia,
Su despacho.-


Por medio del presente oficio, remito a Usted Boleta de Notificación, librada al Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° CO1-8435-2009, a fin de que sea practicada la misma.



Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.



Dios y Federación,





ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
Juez Primero de Control


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009
199º y 150°

DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N° 1184 - 2009 Solicitud N° CO1.8435.2009

Solicita la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, se decrete la desestimación de las actuaciones remitidas por la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiesta la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió comunicación N° CR3-DF32-2CIA-SIP-127, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, quien entre otras cosas expone: “El día 17 de febrero del presente año, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana estaba en la terminal de Maracaibo, hablando con un funcionario de INCUMA y un funcionario de Poli-Maracaibo en presencia del señor REINALDO CANQUIZ, exponiéndole a los funcionarios sobre los piratas y en eso apareció el señor ALVARO HERNÁNDEZ agrediéndole verbalmente y amenazándome que donde me veía me iba a golpear o me iba a matar, y cuando llegó a la Estación de Servicio ubicada en la Villa del Rosario, por el Sector la Palmera, como a las 02:00 horas de la tarde me llegó nuevamente el señor ALVARO HERNANDEZ, amenazándome, continuando el viaje para Casigua El Cubo, al llegar a Casigua me dirigí al Fundo ubicado en el Sector Cachama, Machiques de Perija del estado Zulia, y cuando llegó a Casigua en el día de hoy mi sobrina ISBEL FUENMAYOR, me dijo que el día de ayer como a las 05:00 horas de la tarde llegó el ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, Y LE dijo que cuando me viera me iba a golpear o me iba a matar que no tenía miedo que viviese con una guajira que el no le tenía miedo a los guajiros, luego se retiro de la casa, es todo”.
Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código penal, exige en su título aparte la querella por parte del amenazado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, Literal C, razón por la cual esa representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION de la presente causa.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Pena. Al respecto observa.
Al folio Dos (02) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO refiere que denunciaba al ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, porque el día 17 de febrero del presente año, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana estaba en la terminal de Maracaibo, hablando con un funcionario de INCUMA y un funcionario de Poli-Maracaibo en presencia del señor REINALDO CANQUIZ, exponiéndole a los funcionarios sobre los piratas y en eso apareció el señor ALVARO HERNÁNDEZ y le agredió verbalmente y lo amenazó que lo iba a golpear o lo iba a matar. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1184 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


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Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión N° 1184 - 2009, de esta misma fecha, Declaró ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada en la causa N° C01.8435-2009, y por ante esa Fiscalía bajo el N° 24-F16-0400-09, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada


Firmará al pié como prueba de haber sido Notificado






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FIRMA: _______________________FECHA: ___________ HORA: _______


CO1.8435-2009
24-F16-0400-2009.







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Ciudadano:
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Su despacho.-


Por medio del presente oficio, remito a Usted Boleta de Notificación, librada al Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° CO1-8435-2009, a fin de que sea practicada la misma.



Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.



Dios y Federación,





ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
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Anexo lo indicado
DPD/dpd.