REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005068
ASUNTO : VP11-P-2009-005068
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1528-09
En el día de hoy, jueves ocho (8) de octubre del año 2.009, siendo la 01:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado NORVYS BRICEÑO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano Abog. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano NORVYS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 19.119.707, quien fuera aprehendido en fecha 07-10-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban de patrullaje ala altura de la avenida Principal de mene Grande, diagonal a la Tostada Acevedo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, donde pudieron visualizar a un ciudadano que se encontraba realizando conexiones ilegales de electricidad en la parte superior, del poste de electricidad signado con el numero U10019, frente a un local comercial en construcción, quien quedó identificado como a quien hoy presento, ciudadano NORYS BRICEÑO, a quien además le fuera incautados elementos de interés criminalístico, los cuales son descritos en el Acto Policial y reflejados en el Acta de Cadena de Custodia que al efecto consigno. Ahora bien esta representación Fiscal Precalifica el presente delito como HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO, razón por la cual se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica ante este tribunal, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: NORVYS BRICEÑO, quien expuso: “Solicito al tribunal me sea designado defensa publica para que me asista en el presente proceso penal. Es todo”. Vista la solicitud este Juzgado, acuerda la designación de defensa pública, correspondiéndole la designación a la ABOG. JANETH HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, Extensión Cabimas, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del imputado. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. DANIELA DIBELLA, en su condición de Representante Legal de la Empresa ENELCO, en su condición de Victima, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en todas y cada uno de sus partes, de igual manera solicito en este mismo acto me sea proveídas las copias fotostáticas de este acto. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: “Mi nombre es NORVYS BRICEÑO: de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.119.707, con residencia en: el Sector El Milagro, avenida Principal, frente al colegio teresa Heredia, parroquia Libertador, Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia , teléfono Móvil 0416-0694850, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 105 kilos de peso, de cabello negro liso, ojos color negros, cejas gruesas, orejas medianas normales, no presenta tatuajes, presenta cicatriz notable en la frente y en el antebrazo derecho, quien siendo las 01:10 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JANETH HERNANDEZ, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Por cuanto que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho solicito que las mismas sean acoradas cada treinta, a los fines de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, solicito copia del presente asunto. Es todo”.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano NORVYS BRICEÑO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 07-10-2009 a las 4:00 de la tarde. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NORVYS BRICEÑO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 07-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…el día 07/10/2009 siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, salimos de patrullaje rural y urbano por la jurisdicción de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional, Conjuntamente con el Personal de Protección de Control y Perdidas P.C.P. el ciudadano JANNI JAVIER MUNDO RAMOS, C.I.V.- 9.721.838, con el fin de minimizar el alto índice delictivo en la jurisdicción, y las diferentes asociaciones de las comunidades, una vez la comisión militar al encontrarse a la altura de la Avenida Principal Mene Grande, diagonal a la Tostada Acevedo, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se pudo observar una (01) persona sexo masculino realizando conexiones ilegales de electricidad, en el poste de tendido eléctrico perteneciente a la empresa Enelco signado con el Nro. U10019, frente a un local comercial en construcción, le dimos la vos de alto, el cual se encontraba vestido con franela de color blanco, blue jean color azul, botas de seguridad de color marrón, el cual lo identificamos plenamente como queda escrito NORVYS BRICEÑO, C.I.V.- 19.119.707, residenciado Sector el Milagro Avenida Principal, casa sin numero Frente al Colegio Teresa Heredia, Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del estado Zulia, el cual a realizar una inspección corporal tenia puesto, UNA (01) FAJA DE CUERO, UN (01) ALICATE DE METAL CON MANGO PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, SIN MARCA VISIBLE, UNA (01) PIQUETA, DE METAL CON MANGO DE PLÁSTICO COLOR VERDE, MARCA WOLFGANG PROFESSIONAL, UNA (01) MANEA CONFORMADO CON NAILON TEJIDO Y MECATE COLOR AMARILLO, este ciudadano se encontraba encaramado apoyado del posta con la manea, por lo que se procedió a leerle los derechos del imputado tipificado en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, el cual se encontraban infringiendo La Ley Orgánica de Servicio eléctrico en sus artículos Nro. 93 y 94, se procedió a colectar dichas evidencia de interés criminalístico para la investigación, posteriormente la comisión se traslado con toda las medidas de seguridad que amerita el caso, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional de Mene Grande, con las evidencia conjuntamente con la persona detenida preventivamente…”.. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional inserta al folio No 04 y su vuelto. Así como con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias incautadas. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado NORVYS BRICEÑO: antes identificado, la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado NORVYS BRICEÑO: de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.119.707, con residencia en: el Sector El Milagro, avenida Principal, frente al colegio teresa Heredia, parroquia Libertador, Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia , teléfono Móvil 0416-0694850, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha; declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 19 AUXILIAR
Abogada. DOMINGO ROMERO GUIÑAN
EL IMPUTADO
NORVYS BRICEÑO
LA REPRESENTANTE LEGAL DE ENELCO
DANIELA DIBELLA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. JANETH HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1528-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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