REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005067
ASUNTO : VP11-P-2009-005067


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1534-09

En el día de hoy, jueves ocho (8) de octubre del año 2.009, siendo la 02:25 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de los imputados ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA y FLOR MARIA PACHECO MEJIA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente, ejecutado en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), de 16 años de edad, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA y FLOR MARIA PACHECO MEJIA, titulares de la cedulas de identidad V.- 10.088.141 Y 57.350.059, respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-10-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, según consta de acta policial suscrita por los funcionarios Luis Pérez y Ciro Villalobos, donde narran que posterior a la denuncia verbal realizada por la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), que manifestaba que a pocos instantes fue agredida por su padrastro y que su progenitora se negaba a acompañarla a denuncia, se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, como segundo elemento de imputación objetiva presento el acta de denuncia verbal realizada el 7 de octubre de 2007, donde establece que el ciudadano Algimiro José Barboza Pirela, comenzó a discutir y comenzó a agredirla diciéndole que la sacaría por los pelos, la agarro por un brazo y la arrojo contra el piso, así mismo manifestó que su progenitora Flor María Pacheco Medias, no la acompaño a colocar la denuncia por que esta en desacuerdo y apoya al ciudadano Algimiro Barboza. En tercer lugar el acta suscrita por las consejeras de protección donde se deja constancia de la Medida de protección dictada a favor de la adolescente. Estos elementos de imputación hacen presumir que los ciudadanos antes mencionados están incursos en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, Y para el caso de la ciudadana FLOR MARIA PACHECO MEJIAS, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el artículo 219 ejusdem., razón por la cual se solicita para el ciudadano ALGIMIRO BARBOZA PIRELA, le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica ante este tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la adolescente y para la ciudadana FLOR MARIA PACHECO, la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica ante este tribunal y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA y FLOR MARIA PACHECO MEJIA: “Solicitamos al tribunal nos sea designado defensa publica para nos asista en el presente proceso penal. Es todo”. Vista la solicitud este Juzgado, acuerda la designación de defensa pública, correspondiéndole la designación a la ABOG. JANETH HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, Extensión Cabimas, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del imputado. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismo lo siguiente: 1.- “Mi nombre es ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA: de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 10.088.141, con residencia en: el Sector La salina, calle sucre, casa sin numero, al lado del C.D.I, Municipio santa Rita, del estado Zulia , teléfono Móvil 0414-4417135, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,85 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro rizado, ojos color negros, cejas gruesas, orejas medianas normales, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz, quien siendo las 01:10 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.- 2.- “Mi nombre es FLOR MARIA PACHECO MEJIA: de nacionalidad Colombiana, natural del Ciénega del Magdalena, republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-70, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 57.350.059 con residencia en: el Sector La salina, calle sucre, casa sin numero, al lado del C.D.I, Municipio santa Rita, del estado Zulia , teléfono Móvil 0414-4417135, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,66 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro rizado, ojos color negros, cejas gruesas, orejas medianas normales, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz, quien siendo las 01:10 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional,

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JANETH PRIETO, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Como quiera que el proceso tiene como finalidad establecer la verdad por las vías jurídicas y para garantizar las resultas del proceso se disponen de medidas Cautelares menos gravosas, que la privación de libertad por lo que considero pertinente la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y Por cuanto la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho solicito que las mismas sean acoradas cada treinta días, a los fines de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, solicito copia del presente asunto. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA y FLOR MARIA PACHECO MEJIA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, en fecha 07-10-2009 a las 4:00 de la tarde, a pocos momentos de haberse cometido el hecho. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, y COMISION POR OMISION, previsto en el artículo 219 ejusdem, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA y FLOR MARIA PACHECO MEJIAS, se encuentra incursos en los hechos punibles que se les atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 07-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: …”.. 2.- Acta de Denuncia verbal realizada por la adolescente ante el organismo policial y en la cual expone: Vengo a denuncia al ciudadano ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA, quien es mi padrastro, desde hace aproximadamente seis años, con quien no llevo una buena relación , debido a que hace como tres años me beso a la fuerza pero por miedo no se lo conté a mi madre hasta un día que tenia coraje y se lo dije , el caso es que el día de hoy como a las 2:30 horas de la tarde, cuando me encontraba haciendo los quehaceres de la casa, específicamente lampaceando el piso, mi hermana con quien había tenido una pelea hace dos días pasa varias veces por donde yo me encontraba limpiando la casa, en el momento que yo le estoy llamando la atención ella me responde que yo paso por donde me da la gana y se retira de la casa en ese momento sale mi padrastro del cuarto y comenzó a discutir con migo diciéndome en reiteradas oportunidades . que yo no mandaba en esa casa, que yo no tenia que poner a mi hermana en la prefectura que eso era solo por buscar pleito, vengo yo y le digo que el se siente creído por que mi mama le da la razón por que la vez que me beso a la fuerza ella no me creyó a mi sino a el y fue entonces cuando comenzó a agredirme verbalmente diciendo que me sacaría de la casa por los pelos que el era el que mandaba en la casa, es en ese momento que yo le digo bueno dale sácame, fue cuando me agarro por el brazo y me arrojo contra el piso posteriormente me traslade por mis propios medios hasta este comando policial a formular la denuncia ya que mi mama no quería que lo denunciara inserta al folio No 03. Así como con el Acta levantada por ante el consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente de las Evidencias incautadas. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber, los delito TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, y COMISION POR OMISION, previsto en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), establecen penas que en sus límites superiores no exceden de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, para el primero de los nombrados y 256, numeral 3 ejusdem para la segunda de los nombrados son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referidas imponiéndole al imputado ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA: antes identificado, la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días y a la obligación de no acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a la imputada FLOR MARIA PACHECO MEJIA, la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA: de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 10.088.141, con residencia en: el Sector La salina, calle sucre, casa sin numero, al lado del C.D.I, Municipio santa Rita, del estado Zulia , teléfono Móvil 0414-4417135 y FLOR MARIA PACHECO MEJIA: de nacionalidad Colombiana, natural del Ciénega del Magdalena, republica de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-70, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 57.350.059 con residencia en: el Sector La salina, calle sucre, casa sin numero, al lado del C.D.I, Municipio santa Rita, del estado Zulia , teléfono Móvil 0414-4417135, imponiéndole al imputado ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA: antes identificado, la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días y a la obligación de no acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a la imputada FLOR MARIA PACHECO MEJIA, la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, para el ciudadano ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA Y para el caso de la ciudadana FLOR MARIA PACHECO MEJIAS, en la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el artículo 219 ejusdem. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional de Santa Rita, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 43 AUXILIAR


Abogada. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS

LOS IMPUTADOS


ALGIMIRO JOSE BARBOZA PIRELA

FLOR MARIA PACHECO MEJIAS

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. JANETH HERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1534-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN