REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005066
ASUNTO : VP11-P-2009-005066

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1526-09
En el día de hoy, jueves ocho (08) de octubre del año 2.009, siendo las doce de la mañana (12:00 P.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMÍN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano: JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano: JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia que Siendo aproximadamente de 09:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera PR-795, dejando la Unidad Policial en la referida Unidad Especial, se dirigieron caminando hacia la venta de comida rápida El Negro, ubicada en la Carretera Lara - Zulia, Sector La Piedrera, diagonal a la Estación de Servicio PDV de la Población El Venado, cuando iba pasando específicamente frente a la Panadería y Pastelería La Grande, que se encuentra cerca de la venta de comida rápida, un ciudadano en aptitud sospechosa en la oscuridad ya que no había fluido eléctrico en la zona y estaba lloviendo y no se encontraba otras personas en el lugar y todo estaba despejado, al llegar hasta el, dicho ciudadano tiro al suelo unos pequeños envoltorios, de inmediato le solicitó su documentación personal, seguidamente procedió a realizarle de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una inspección corporal al mencionado ciudadano, identificado como JUAN PABLO CASTILLO PINEDA de 37 años de edad, C.I. V-16.832.775, residenciado en la Población El Venado, Barrio Silencio, calle Las Brisas, casa numero 1759 de la Parroquia Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, incautándole en el pantalón de color azul con franjas blancas en el bolsillo delantero derecho, varios envoltorios de presunta droga, procediendo a leerle los derechos constitucionales al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, ya que se encontraba incursos presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, cada uno por separado “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JANETH PRIETO, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos: JANETH PRIETO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, 1) JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, , de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, teléfono: no porta quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.55, contextura delgada, piel morena, pesa aproximadamente 56 kilos, cabello castaño, ojos marrones, nariz normal, con escasos bigotes, sin cicatriz notable, sin tatuajes, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JANETH PRIETO, Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Revisadas y alisadas las acatas procesales observa la defensa que el procedimiento que dio origen al presente asunto se violentaron principios y garantías constitucionales presentes en nuestra carta magna en su articulo 44 ordinal 1 por cuanto los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento sin la presencia de testigos que pudieran dar fe del hecho por lo que la defensa considera que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el solo dicho del funcionario no constituye prueba alguna hago referencia ha sentencia de la magistrada BLANCA ROSA DE MARMOL al respecto, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido y solicito copias simples de las presentes actuaciones , es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, se produjo en fecha 06-10-09, siendo las 09:00 de la Noche aproximadamente, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por la Policía Regional del Estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Acta Policial de fecha 06-10-2009, quienes dejaron constancia que: “Siendo aproximadamente de 09:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de Patrullaje por esta Unidad Especial, a bordo de la unidad radio patrullera PR-795, dejando la Unidad Policial en la referida Unidad Especial, me dirigí caminando hacia la venta de comida rápida El Negro, ubicada en la Carretera Lara — Zulia, Sector La Piedrera, diagonal a la Estación de Servicio PDV de la Población El Venado, cuando iba pasando específicamente frente a la Panadería y Pastelería La Grande, que se encuentra cerca de la venta de comida rápida, observe a un ciudadano en aptitud sospechosa en la oscuridad ya que no había fluido eléctrico en la zona y estaba lloviendo y no se encontraba otras personas en el lugar y todo estaba despejado, al llegar hasta el, dicho ciudadano tiro al suelo unos pequeños envoltorios, de inmediato le solicite su documentación personal, seguidamente procedí a realizarle de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una inspección corporal al mencionado ciudadano, identificado como JUAN PABLO CASTILLO PINEDA de 37 años de edad, C.I.V-16.832.775 residenciado en la Población El Venado, Barrio Silencio, calle Las Brisas, casa numero 1759 de la Parroquia Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, incautándole en el pantalón de color azul con franjas blancas en el bolsillo delantero derecho, varios envoltorios de presunta droga, procediendo a leerle los derechos constitucionales al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, ya que se encontraba incursos presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, inmediatamente traslade todo el procedimiento hasta la sede de la Unidad Especial Patrullas de Camino 1, una vez en la sede policial, realice el conteo de la presunta droga, descrita de la siguiente manera: trece (13) envoltorios de material sintético de color verde con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), estos envoltorios estaban dentro de una pequeña bolsa de material sintético de color amarillo, 51 envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas negra, contentivo de un polvo de color beige, amarrada con hilo de color blanco, presuntamente droga (Crack), estos envoltorios se encontraban dentro de una pequeña bolsa de material sintético de color blanco, posteriormente se le notifico al Ministerio Publico Fiscalía (44) con relación en materia de droga Abog MIRTHA LUGO, ordenando la realización de las actuaciones del caso, como también a la Inspector Lucia Esther Melea, Jefe de la Unidad Especial Patrullas de Caminos 1 acto seguido el ciudadano fue remitido hacia el Reten Policial de Cabimas, donde quedo a la orden de la mencionada Fiscalía…”, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección Ocular de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior supera los diez años, siendo que además nos encontramos en presencia de un delito, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, tal y como se describe en la sentencia No.1712,de fecha 12-09-2001, donde no pera ningún tipo de prescripción, y el cual además afecta la estabilidad social de los sujetos que habitan la nación, siendo un flagelo que atenta contra el crecimiento sostenido y sustentable del país al atacar a la juventud, y socavar las bases de las distintas instituciones públicas, todo lo cual genera una presunción objetiva de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Observado el análisis anterior se evidencia que la aprehensión del ciudadano UAN PABLO CASTILLO PINEDA, SE PRODUJO en horas de la noche en plena vía publica en un lugar oscuro carente de iluminación artificial tal como se evidencia en el acta policial de fecha 06 de Octubre del 2009 y en presencia de elementos de interés criminalísticos los cuales constan en el acta de Registro de cadena de custodia de la misma fecha, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 relativo a la inspección de personas los funcionarios actuantes procedieron a realizar la revisión corporal del sujeto pasivo del presente proceso cumpliendo las directrices que dicha norma dimanan no exigiendo tal norma la presencia de testigos instrumentales que presenciar el acto donde como ya se indico era difícil para los funcionarios proceder a efectos ultra garantistas a requerir la presencia de los transeúntes o moradores de dicha zona, no evidenciándose en el presente caso violación de norma constitucional legal o sublegal alguna que hagan meritoria la aplicación de nulidad del acto de aprehensión del hoy imputado mas aun cuando nos encontramos en fase de investigación donde de conformidad con los artículos 280 y 281 “ La fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado”… por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JUAN PABLO CASTILLO PINEDA, Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-01-1972 Estado Civil Soltero, profesión u oficios obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.832.775, Residenciada el Venado Barrio el silencio Numero de casa 17-129, calle las brisas, Estado Zulia, teléfono: no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta de las actas por cuanto no evidenciándose en el presente caso violación de norma constitucional legal o sublegal alguna que hagan meritoria la aplicación de nulidad del acto de aprehensión del hoy imputado mas aun cuando nos encontramos en fase de investigación donde de conformidad con los artículos 280 y 281 CUARTO Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:55 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA RINCON


EL IMPUTADO


JUAN PABLO CASTILLO PINEDA


LA DEFENSORA PÚBLICA

Abogada. JANETH PRIETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1526--09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN