REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005065
ASUNTO : VP11-P-2009-005065


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1527-09.-

En el día de hoy, jueves ocho (08) de octubre del año 2.009, siendo las (12:15 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano, JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, quien fue aprehendido en fecha 07-10-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, quien fue aprehendido en fecha 07-10-2009, aproximadamente siendo las 04:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el municipio; a bordo de las unidades motorizadas M-39 y M-37, momentos en los que se desplazaban por la Av. Cristóbal Colon con carretera H, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía con pantalón deportivo de color rojo y franela de color marrón, quien se desplazaba a pie con un morral en sus manos, quien al momento de percatarse la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo se le dio la voz de alto la cual el mismo acató, de inmediato se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole al sujeto en cuestión dentro del morral que mantenía en su poder una escopeta de fabricación casera y un concha sin percutir, presentando las siguientes características 1) Un (01) Bolso Tipo Morral Elaborado de Material Sintético, de Color Negro con Gris, donde en su parte frontal se visualiza varios dibujos o logotipos de colores varios donde se lee las siglas PARIS 2005, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, Marca: WINCHESTER, Calibre 16 , Serial: 000017, la misma de color cromado, con doble empuñadura ambos elaborados en madera, y una concha de color rojo sin percutir, Calibre 16, es por lo que en consecuencia este representante del ministerio Público califica los hechos anteriormente descritos que perfectamente encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogada JANETH HERNANDEZ, la cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: Me llamo: JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA ROMERO: “de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.304.276, con domicilio en el Sector Tía Juana Carretera E con Calle 24, Casa Sin numero, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, a dos calles de la Escuela Víctor Capo, teléfono, ( no tiene) quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,84 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes, ojos color negro, cejas pobladas, orejas normales, presenta tatuaje en el antebrazo derecho en forma de letra, presenta cicatriz en la mano izquierda. Siendo las (03:25 pm) de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo deseos de declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. JANETH HERNANDEZ, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa manifiesta estar conforme con dicha petición en razón de tenerse que tramitar por la vía ordinaria de investigación de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que dichas presentaciones sean acordadas cada treintas días, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 07-10-2009 a las 04:10 pm. En presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en la misma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. Tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 07-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas insertas al folio No (03 y su vuelto), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 07 de Octubre del presente año, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el municipio; a bordo de las unidades motorizadas M-39 y M-37, momentos en que nos desplazábamos por la Av. Cristóbal Colon con carretera H, avistamos a un ciudadano quien vestía con pantalón deportivo de color rojo y franela de color marrón, quien se desplazaba a pie con un morral en sus manos, quien al momento de percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, por tal motivo se le dio la voz de alto la cual el mismo acato, de inmediato se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ; encontrándole al sujeto en cuestión dentro del morral que mantenía en su poder una escopeta de fabricación casera y un concha sin percutir, de inmediato se procedió a la detención del mismo y traslado hasta la sede de nuestro comando no sin antes leerle sus derechos plasmados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y el 125 del código orgánico procesal penal, una vez en nuestro comando se procedió a la descripción de lo incautado presentando las siguientes características 1) Un (01) Bolso Tipo Morral Elaborado de Material Sintético, de Color Negro con Gris, donde en su parte frontal se visualiza varios dibujos o logotipos de colores varios donde se lee las siglas PARIS 2005, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, Marca: WINCHESTER, Calibre 16 , Serial: 000017, la misma de color cromado, con doble empuñadura ambos elaborados en madera, y una concha de color rojo sin percutir, Calibre 16…”. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07-10-2009, uscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas insertas al folio No (05), 3.- Formato de registro de Cadena de Custodia inserto al folio No (6). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA: “de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.304.276, con domicilio en el Sector Tía Juana Carretera E con Calle 24, Casa Sin numero, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, a dos calles de la Escuela Víctor Capo, teléfono, ( no tiene), todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:40 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN
EL IMPUTADO

JOSÉ RAMÓN ROMERO ARTEAGA


EL DEFENSORA PÚBLICA No. 1

ABOG. JANETH HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1527-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN