REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004751
ASUNTO : VP11-P-2009-004751
RESOLUCIÓN N° 4C-1525-09
Vista la solicitud presentada en fecha 02-10-2009 por la ciudadana Abg. DIDIANA MEDINA JIMENEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos95.950, obrando en su condición de defensora del imputado CESAR BOZO, mediante la cual solicita a través de la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda este tribunal a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18-09-2009 y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la misma; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abogada DIDIANA MEDINA JIMENEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su condición de defensora del imputado CESAR BOZO, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de Septiembre del presente año, el fiscal del Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación y en busca de la verdad de los hechos, entrevisto a la supuesta victima LUIS EDUARDO RAMJREZ, quien en su declaración manifestó que no había colocado denuncia ante ningún cuerpo policial por el robo de su vehiculo, incluso cuando lo repreguntaron en la pregunta décima quinta, afirmo que creía que un amigo había llamado a la policía, situación esta que es totalmente falsa ya que cuando se denuncia el robo de un vehiculo toman la denuncia vía telefónica pero deberá la víctima apersonarse lo antes posible ante cualquier cuerpo policial con los documentos que acrediten la propiedad del vehiculo, motivo por el cual resulta SUMAMENTE EXTRAÑO QUE LA POLICIA MUNICIPAL , buscara un vehiculo que no habla sido denunciado, por lo tanto se esta hablando de un delito imposible, la policía recupera un vehiculo que según la declaración de la supuesta víctima nunca fue denunciado, como robado; lamentablemente seguimos viendo lo viciados que están los cuerpos policiales y que los distintos mecanismos para depurar los cuerpos policiales han sido infructuosos.
Todo lo antes expuesto le ha ocasionado a mi representado un daño irreparable al extremo que en este mes se realizara el acto de grado que lo acredita como Técnico Superior, al cual no podrá asistir de continuar privado de su libertad, anexo constancia de lo aquí dicho en un folio útil.
Por todo lo antes expuesto, para garantizar y hacer cumplir la Constitución y las leyes que contemplan el derecho a la defensa garantizando dentro del contexto del debido proceso, del juicio justo, la presunción de inocencia y elevar el respeto por los derechos humanos por cuanto deben facilitar el acceso a la justicia a todas las personas que lo soliciten, por cuanto queda demostrado con esto de que no debe haber nada personalmente en contra de mi defendido y de las personas que rindieron sus declaraciones para esclarecer los hechos, por considerar esta defensa, y es el deber de la representación Fiscal buscar, indagar y recolectar todas las evidencias y testimoniales para saber si hay suficientes indicios para imputarle un delito a mi defendido o inculparlo como inocente de los hechos, estamos en la presunción de inocencia, invocando al principio de inmediatez por cuanto defendido se encuentra detenido en el Reten Policial, por estas razones de hecho y derecho, solicito a este Tribunal de acuerdo a los establecido en el articulo 282 del código Orgánico Procesal Penal Que establece el control Judicial “A los Jueces de estafase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código y la Constitución Nacional”
Establecido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” igualmente según lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia, todo esto solicitado de conformidad al Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El Defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciendo constar en actas’
Ciudadano juez, por todas estas razones de hecho y de derecho que me asisten como defensor del Imputado ya mencionado es que solicito a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El examen y revisión de las medidas cautelares solicitando la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad” por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las medidas cautelares sustitutivas, es decir la aplicación de otra medida menos gravosa…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 18-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CESAR BOZO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 2, 3 Y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, observa que tal precalificación aportada por el Ministerio Público aún en esta fase es inadmisible, toda vez que ha quedado evidenciado que el arma de fuego incautada es un facsímil, el cual no entra dentro de la calificación de arma de fuego, establecidas en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual no se configura el precitado delito. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos CESAR BOZO Y LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 2, 3 Y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, elementos que surgen: 1) Del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, en las que se produjo la aprehensión de la siguiente forma: (…). Elemento además concordante con la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, mediante la cual expuso: “…Resulta que yo me encontraba en campo blanco llevando a una amiga de nombre ANILU MESTRE que estaba buscando un libro un en una casa el cual no recuerdo la calle mientras ella buscaba el libro yo me quede en el frente de la casa cuando de repente sentí que me abrieron la puerta a la vez me apuntan con un arma cromada uno de ellos estaba vestido con un suéter blanco y jean se fue por el lado del copiloto vestía un suéter azul y jean y me dijeron que me bajara del vehículo quitándome mis pertenencias personales la cartera y el teléfono cuando se iban me dijeron llámame para que negociemos para darte el carro..”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, diga ‘usted cuantos sujetos llegaron al sitio en el momentos de los hechos? Contesto:”eran tres pero uno estaba armado” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba para el momento de los hechos? Contesto: “en la urb. Campo blanco en el frente de la casa donde estaba mi amiga.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si para el momento de los hechos los sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? Contesto:”no creo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el portaban arma de fuego o armas blanca? Contesto: “si solo la pistola plateada” Sexta pregunta: ¿Diga usted quienes se encontraban al momento de ocurrir los hechos? Contesto: “yo solo porque me quede dentro del carro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos lo llamaron después que se fueron? Contesto: “no ellos me dijeron que los llamada yo los llame a mi número 0424.6449938 que fue el teléfono que se llevaron cuando los llame me pidieron por el carro 10 mil bolívares por el carro”, octava PREGUNTA: ¿Diga usted diga usted si en el vehículo se encontraban objetos de valor? Contesto: si tenía una laptop marca HP con su bolso propiedad de la empresa P&T, el celular marca Nokia modelo 5320, mi cartera con mis documentos personales y también la cartera de mi amiga ANILU MESTRE con sus documentos personales” NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted como tuvo conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por la policía municipal de Cabimas? Contesto “un amigo me llamo a la empresa y me dijo que vio mi carro que lo llevaban en una grúa la policía me traslade al comando de IMPOLCA para verificar y era cierto DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted la descripción fisionómica de los sujetos? Contesto: eran tres tipos el que tenia el arma de fuego era alto moreno con barba sin afectar vestía un jean azul y una franela blanca el otro era bajo moreno y vestía jean azul con una franela azul oscuro: el tercero no lo logre ver bien. Es todo”. Asimismo, con el Acta de Resguardo de evidencias y con el Acta de Inspección Ocular. Por otra parte, es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales , 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, se encuentran inmersos en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del LUIS EDUARDO HERNANDEZ, establece una pena que en límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que no se evidencia en el presente caso violación de norma procesal o constitucional alguna que haga procedente la nulidad requerida por la defensa privada así como la libertad plena por ella requerida, siendo que además sus alegatos han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa a los fines de justificar su solicitud, atiende a circunstancias de fondo, que son parte de la investigación fiscal que en este momento se encuentra llevando la Fiscalía 42 del Ministerio Público, toda vez que la misma se encuentra dentro del lapso de investigación previsto en el artículo 280, en concordancia con el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de los treinta días para presentar el acto conclusivo pertinente, tal y como lo dispone el artículo 250 ejusdem.
De tal forma que, siendo que en el presente caso, no existe variación alguna de las circunstancias que dieron base y fundamento al dictamen de la precitada medida privativa de libertad, es por lo que es pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos y en tal sentido, mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-09-2009, en contra del imputado CESAR BOZO, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, por la ciudadana Abg. DIDIANA MEDINA JIMENEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su condición de defensora del imputado CESAR BOZO, y acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-09-2009, en contra del imputado CESAR BOZO, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1525-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN
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