REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004654
ASUNTO : VP11-P-2009-004654
RESOLUCIÓN N° 4C-1536-09
Vista la solicitud presentada en fecha 02-10-2009 por el ciudadano Abogado FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, obrando en su condición de defensor del imputado YOVANI FERNANDEZ, mediante la cual solicita a través de la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda este tribunal a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07-09-2009 y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la misma; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
El ciudadano Abogado FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, obrando en su condición de defensor del imputado YOVANI FERNANDEZ, realiza su solicitud en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es peticionada ante este órgano jurisdiccional, la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del acusado YOVANI FERNÁNDEZ, por el delito de Robo Agravado de vehículo y Asalto a Transporte Público, aunado a que en e! presente asunto penal no hay ningún elemento de convicción que haga presumir la participación directa o indirecta del ciudadano YOVANI FERNÁNDEZ, sin encontrarse acreditadas en las actas el titulo de propiedad de vehículos automotores donde se señale, con mención expresa que el vehículo involucrado en los hechos que se investiga pertenecen a! transporte público, delito este para que se consuma requiere de una condición objetiva de punibilidad, como lo es la clasificación expresa de vehículo usado para el transporte público..
El fundamento de la presente solicitud se sustenta en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Cuarto de Control estimó como presupuesto para acreditar !a presunción razonable para estimar e! peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación la circunstancia atinente a que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra sancionado con una pena que su límite máximo excede de !os 10 años, con lo cual según el Tribunal Cuarto de Control se permitía estimar la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que en atención a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de Noviembre de 2008, Expediente N° 05-1663, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, el razonamiento edificado en el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra sin lugar a duda, desprovisto de motivación suasoria, ya que la sola circunstancia de que el delito imputado en el caso de marras, consagra una pena mayor de 10 años, no es suficiente criterio de certeza para estimar el peligro de fuga para el acusado YOVANI FERNÁNDEZ, como erradamente fue referido por el Tribunal Cuarto de Control, vulnerando por lo tanto la libertad personal y la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido el ciudadano YOVANI FERNÁNDEZ.
(…)
De tal manera que partiendo de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que ocupa la atención en el pertinente proceso penal incoado contra el acusado YOVANI FERNÁNDEZ , desde la perspectiva constitucional el razonamiento esgrimido en el auto contentivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado de! Tribuna! Cuarto de Control, constituye una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia que acompaña al ciudadano YOVANI FERNÁNDEZ, quien se encuentra detenido en el Retén Municipal de Cabimas, por lo que es requerido se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa según su prudente y libre arbitrio.…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 07-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOVANNY FERNANDEZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIAZ GOMEZ ELIO DE JESUS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punibles que se les atribuye, quedando plasmado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 quienes dejaron constancia que: “Que siendo las 02:30 horas de la tarde, del ano en curso salieron de comisión hasta el sector la plata, específicamente en la piscina denominada Centro Recreativo la Curva, del sector boca chico, vía Consejo de Ziruma, del Municipio Simón Bolívar, en compañía del ciudadano DIAZ GOMEZ ELIO DE JESUS, quien fue despojado de su vehiculo a la altura del sector la F, con avenida Intercomunal del Municipio Cabimas, una vez en la referida piscina, el ciudadano victima observo y señalo a dos personas que le habían despojado de su vehiculo, en vista de esto se procedió a detener e identificarlos plenamente a los ciudadanos que señalo el denunciante, quien dijeron ser y llamarse; ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA, YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, luego se procedió a practicarles una inspección corporal a los ciudadanos señalados por el ciudadano denunciante, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sector el Cilantrillo del Municipio Cabimas, con la finalidad de ubicar la vivienda del goajiro, donde presuntamente el Chicho Palencia, había dejado el vehiculo, al presentarse a la vivienda del goajiro donde lo identificaron como JOVANNY FERNANDEZ, le explicaron el motivo de su presencia manifestando este que el Chicho Palencia ya había estado por allí, y había llevado el vehiculo para otro sitio, siguiendo las labores de inteligencia con el fin de dar con el paradero de Chicho Palencia se trasladaron hasta el sector Punta Gorda, específicamente por la calle Venezuela Casa No. 4, entre munoven t el deposito de Licores Melyulis, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la esquina cerca del poste eléctrico se encontraba un ciudadano del sexo masculino, donde procedieron a identificarlo plenamente y este manifestó ser y llamarse JESUS ENRIQUE PALENCIA, quien fue identificado por el denunciante y manifestó haber sido quien lo había ruleteado hasta el danto y luego hasta el cilantrillo, donde lo abandonaron, seguidamente el ciudadano alias EL Chicho Palencia, llevo a la comisión hasta el sector el cilantrillo, cercano a la carretera William, específicamente por un camellon de tierra en el interior de la vegetación alta, muy oculto se encontraba un vehiculo Marca: Conquistador, Placas: CG48IC, de color gris, propiedad de la victima…” Elemento este que es concordante con el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima en el presente caso, ciudadano ELIO DIAZ (folio 5). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIAZ GOMEZ ELIO DE JESUS, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificaciones delictivas por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIAZ GOMEZ ELIO DE JESUS, establecen penas que en su conjunto, por estar en presencia de una concurrencia real de delitos, superan los diez años de prisión en su límite superior, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, por lo cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa pública, así como el de la defensa privada en virtud de que en el primero de los casos, del contenido del Acta Policial se evidencia que los funcionarios actuantes dieron con el paradero del vehículo en virtud de que tal y como se expresa en ella, los mismos imputados aportaron información al respecto, siendo que nos encontramos en fase de investigación donde es necesario a objeto de ahondar con el hecho realizar labores de investigación exhaustivas necesarias además para determinar con exactitud la posible participación y en grado de ella que en los hechos pudieron o no haber tenido los hoy imputados, siendo además que los requerimientos de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo desarrollo y ampliación depende totalmente de la investigación que a cabo debe llevar de manera exhaustiva el Ministerio Público, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal.”.
Asimismo, en fecha 07-10-2009, fue recibido escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en contra del precitado imputado, atribuyéndosele en dicho escrito, el delito de APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, delito este que establece una pena que en su limite superior no excede de diez años, por lo que se evidencia en el presente caso una circunstancia modificativa del peligro de fuga, sobre la base del cual se acordó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando desvirtuado el mismo, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, acordar la conversión de la medida privativa de libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarando con lugar la solicitud planteada por la defensa, pero no por las razones alegadas, sino, como se indicó, por el cambio de las circunstancias legales sobre las cuales se decretó a su defendido la medida privativa de libertad. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano Abogado FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, obrando en su condición de defensor del imputado YOVANI FERNANDEZ, y en tal sentido, acuerda convertir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-09-2009, en contra del imputado antes referido, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1536-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN
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