REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004547
ASUNTO : VP11-P-2009-004547
RESOLUCIÓN N° 4C-1532-09
Vista la solicitud presentada en fecha 06-10-2009 por los ciudadanos Abogados JORGE JOSÉ GÓMEZ y JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.119 y 135.024 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los imputados JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, mediante la cual solicita a través de la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda este tribunal a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26-08-2009 y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la misma; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
los ciudadanos Abogados JORGE JOSÉ GÓMEZ y JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.119 y 135.024 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los imputados JORGE GÓMEZ y JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, realizan su solicitud en los siguientes términos:
“…Solicito a este honorable tribunal de justicia antes de resolver la controversia en el respectivo asunto penal tome usted su señoría tomar en consideración las declaraciones emitidas por los testigos: Carlos Eduardo Meléndez Wistor Rafael Barrios Bracho, Robert Enrique Garcés Meléndez, Castillo Valero Yosmery Coromoto y Sonia Coromoto Meléndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad registradas bajo números, V-18.340.174, V-15.785.449, V-19.544.707, V-19.832.705 y 31-7.841.896, promovidos por esta defensas técnica que a nuestro entender aclararía en gran parte lo acontecido en el sitio del suceso a tenor de lo contemplado en los artículos 13 y 102 de código adjetivo esta defensa en todo grado de la investigación no ha hecho solo que colaborar, con el esclarecimiento del caso para su mayor visión objetiva en las pruebas obtenidas por la Vindicta pública cuya revisión de las actuaciones contentivas de la fase preparatoria del asunto de marras, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículos 264 del COPP y de los Artículos 19, 23, 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de al esclarecimiento de los hechos a tenor de que se le otorgue a nuestros defendidos una medida menos gravosa ya que estos acudieron voluntariamente sometiéndose a la prosecución penal creyendo indefectiblemente en un estado de derecho y de justicia que el estado otorga a todo aquel que se someta volitivamente como dice el principio “Reus siquen tantum” se destaca que el imputado seguirá sujeto a una medida mientras no haya prueba en contrario. Comentario según el doctor RODRIGO RIVERO MORALES, Dice: “La Norma Tiene dos supuestos a saber: 1) la petición del imputado cuantas veces lo considere pertinente, y 2) la obligación impuesta al juez cada tres meses de examinar los supuestos de la medidas, la finalidad es dictar una menos gravosas cuando los elementos hayan variados antes de decidir el Juez” en este orden de ideas esta defensa cita estas Jurisprudencias para ¡lustración de este tribunal: Según el Profesor Alejandro Leal Mármol Cito “Ahora Bien el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí, que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho de permanecer el libertad durante el proceso exento por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada casos Dichas exenciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal Esta dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de por seguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Cuando existan fundados elementos en su contra de” Sala Constitucional Sentencia Nro. 2608 del 25 Septiembre del 2006 al igual que estas otras SALA CONSTITUCIONAL: sentencia Numero 3314 numero 04-3093; sentencia numero 452 de 10 el imputado podrá solicitar la revocación de marzo de2006 expediente numero 06- 0087; Sentencia Nro 438 del 22 de Marzo del 2004. Sentencia Nro. 676. del 30 de Marzo del 2006. exp. Nro, 05-2368. en este orden de ideas Solicitamos a su excelencia garante de los derechos Humanos previsto y sancionados en la constitución Bolivariana de Venezuela juntos a los convenios ratificados y suscrito por el estado Ordene y Acuerde Otorgarle a nuestros defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad para que así sigan creyendo en el estado de derecho y de justicia que profesa de sus instituciones. Es justicia Cierta…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización de los imputados de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 26-08-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida se versó en lo siguiente:
“…Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes del hecho que se les atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal; asimismo se evidencia el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito fue perpetrado por varios sujetos, y los mismos conocen la ubicación de los testigos presenciales de los hechos, por lo que existe el temor fundado de que estos puedan influir en dichos testigos para lograr un fin distinto al perseguido por la justicia, todo ello de conformidad conlo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo desarrollo y ampliación depende totalmente de la investigación que a cabo debe llevar de manera exhaustiva el Ministerio Público, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.”.
Asimismo, endecha 25-09-2009, fue recibido escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en contra de los precitados imputados, atribuyéndoseles en dicho escrito, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADODE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa a los fines de justificar su solicitud, pretende que este juzgador analice testimonios de los testigos de los hechos, los cuales en su mayoría, en su oportunidad legal, observó este juzgador, para determinar si se encontraban colmados o no los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, a objeto de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, proceso que el efecto se llevó, concluyendo este juzgador en la presencia de dichos requisitos y en la viabilidad de la medida privativa de libertad requerida.
De tal forma que, siendo que en el presente caso, no existe variación alguna de las circunstancias que dieron base y fundamento al dictamen de la precitada medida privativa de libertad, es por lo que es pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos y en tal sentido, mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-08-2009, en contra del imputado CESAR BOZO, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga, luego de recibido escrito acusatorio, que atribuye la comisión del mismo hecho, por los cuales fueran individualizados los imputados, ante este tribunal.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud incoada por los ciudadanos Abogados JORGE JOSÉ GÓMEZ y JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, obrando en su condición de defensores de los imputados JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, y acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-08-2009, en contra de los imputados antes referidos, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1532-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN
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