REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002746
ASUNTO : VP11-P-2009-002746


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1523-09
En el día de hoy, Siete (07) de Octubre del año Dos mil Nueve, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO , por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 44 del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, acompañado de su defensora privada, la Abogada YINNA CHAVEZ y el imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, la Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio ABG, NIVIA RINCON; inasistente el defensor privado del imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, el abogado MANUEL ROJAS. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, quien expuso: Revoco en este acto al abogado MANUEL ROJAS, y nombro como mi nueva defensora a la abogada YENNY LINARES, venezolana, Inpreabogado no. 98.046, con domicilio procesal en: Avenida Independencia, antiguo mercado municipal, local 8-A, Escritorio Jurídico Justicia y Misericordia, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, quien encontrándose presente se procedió a tomarle el referido Juramento de Ley. En este estado el Tribunal le pregunta a la mencionada abogada, ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora privada del imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO? Respondió: Si lo Juro. El Tribunal expone: Si así fuere que Dios y la Patria os Premien sino que os Demanden. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Ciudadano Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 28 de Mayo del 2009, en contra de los imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, por el delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Abril del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas tanto las testimoniales como las documentales a los fines de que sean debatidos en un eventual juicio orla y publico, los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles y pertinentes, y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, así mismo solicito sean decretadas medidas asegurativas sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: JOP ARTISTIC, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 1998, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y que sea colocado a la orden de la oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda y custodia del referido bien, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, quienes expusieron, cada uno por separado: el imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, expuso: “No voy a declarar, Es Todo. El imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, expuso: “…Nosotros estábamos comiendo en la sala, HENRY CASTILLO, MARYURI LINARES y mi persona, en ese momento llegaron 4 personas, abrieron el portón identificándose como PTJ, nos dijeron que era una orden de allanamiento, nos esposaron, empezaron a revisar la casa, a MARYURI la metieron para un cuarto, le pedimos que nos enseñaran la orden de allanamiento, y en ningún momento nos la enseñaron, le volvimos a decir que nos enseñaran la orden de allanamiento sino los íbamos a denunciar ante el ministerio publico, ahí fue donde el PTJ, le dijo curso tápale las caras, en ese momento oímos la voz de mi mama y de mi papa y no los dejaron pasar, los dejaron afuera, nos sacaron para fuera rápido y nos montaron en la camioneta, uno de los PTJ dijo vamos a llevarnos la moto que eso nos sirve de evidencia, ellos entraron sin testigo y sin nada, de ahí nos trasladaron hasta la PTJ con la cara tapada y nos pasaron directamente para Ciudad Ojeda, ahí en PTJ“, es todo.” Seguidamente la defensora la abogada YINNA CHAVEZ, pide el derecho de palabra para preguntar: 1.- ¿Que grado de instrucción tiene usted? Respondió: No termine mis estudios. 2.- ¿A que edad comenzó a consumir Drogas? Respondió: a los 16 años. 3.- ¿Que cantidades habituales de droga consume usted? Respondió: Bastante droga, Cocaína. 4.- ¿Desea usted someterse a tratamiento de rehabilitación? Respondió: Si, para rehacer otra vez de nuevo, y reinsertarme en la sociedad. 5.- ¿Diga usted si tenia droga para su consumo cunado realizaron el allanamiento? Respondió: No, En ese momento no teníamos droga. 6.- Quienes se encontraban en el interior de la vivienda cuando los funcionarios del CICPC entraron de manera intespectiva a la misma? Respondió: HENRY CASTILLO, MARYURI LINARES, y mi persona, mi mama y papa que estaban afuera y un poco de gente. 7.- ¿Diga usted si los funcionarios del CICPC, desde que realizaron el allanamiento hasta que lo terminaron en el mismo estuvieron presentes los testigos que ellos nombran en el acta policial? Respondió: En ningún momento entraron los testigos, entraron fue 4 PTJ, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO , abogada YINNA CHAVEZ, quien expuso: “ Ratifico En este acto el escrito de la contestación a la acusación fiscal que presente en tiempo hábil y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido en la cual expresa realmente como ocurrieron los hechos, aunado Ciudadano Juez que mi defendido es una persona que presenta dependencia con relación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, un esclavo de la droga, considerándose un consumidor adicto que presenta dependencia psicológica por su condición, aunado a que el mismo no termino sus estudios según lo expresado en esta sala, solicitándole en este acto de sus buenos oficios, Ciudadano Juez, reciba tratamiento de rehabilitación por cuanto el mismo ha manifestado querer someterse al mismo, ratificando en este acto los exámenes realizados a mi defendido como lo son los toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, como medio de prueba para demostrar su condición de consumidor, también presento el nombre de la muchacha que se encontraba presente en ese momento para que con las preguntas que le haremos en su debida oportunidad esclarezca como fueron en realidad los hechos que ocurrieron ese día, MARYURY DEL VALLE LINARES MORENO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.035.971, domiciliada en el sector Betania, cuarta calle, casa S/N,Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, igualmente consigno el nombre de tres personas, los cuales estaban presentes ese día en frente de la casa y observaron la manera como los funcionarios violentaron la propiedad de mi defendido, estos son: GREGORIO ABEL SUAREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.439, domiciliado en sector los Barroso, calle 93, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, LEIDA MILANGELA ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.057.245, domiciliada en el sector Betania, segunda calle, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, OMAR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 6.535.071, domiciliado en la calle 95, sector pueblo nuevo, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, siendo que los ciudadanos antes identificados presenciaron dicho allanamiento y pueden con sus declaraciones ofrecer elementos indispensable de modo, tiempo y lugar para el esclarecimiento de los hechos, de allí la necesidad y pertinencia de sus declaraciones, consignando también en este acto fotografía de la vivienda en la cual ocurrieron los hechos, la cual demuestra claramente el cercado de la misma, solicitando en este acto Ciudadano Juez, ordene una inspección técnica y oficie a la Guardia Nacional para que esta la realice, para verificar lo antes dicho, para demostrar que los funcionarios del CICPC, al realizar dicho allanamiento mintieron con respecto a que la vivienda no posea cerca que la proteja como lo indica el acta policial de fecha 13-04-2009, sobre la inspección solicitada es importante destacar la necesidad y pertinencia para esclarecer alguna duda que se presenta sobre el lugar donde ocurrió el allanamiento, razón por la cual y una vez verificado los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, estamos en presencia de un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que le solicito en este acto Ciudadano Juez, le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra que este digno despacho le quiera imponer, por cuanto de lo antes explicado, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por parte de mi defendido, también llamada periculum in mora, tal como lo establece el articulo 250 ordinal 3, en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene su domicilio fijo, el cual lo hace perfectamente ubicable o localizable, por parte de lo órganos policiales del Estado, aparte que no presenta una conducta predelictual, no presenta antecedente penales, verificándose en este caso con todos los exámenes realizados al misma que concuerda con la declaración que hoy hace en esta sala, circunstancias estas que nos hacen pensar que no evadirá el proceso que se le sigue, además que es un consumidor independiente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, originándose con esto un cambio en la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que conllevaron a la fiscalía 44 a imputar el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, solicitándole es este acto Ciudadano Juez, decrete la medida cautelar solicitada en virtud de la presunción de inocencia, establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora del imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, abogada YENNY LINARES, quien expuso: “ Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la representante de la vindicta publica, por cuanto las pruebas ofrecidas por la misma no son suficientes para demostrar que mi representado haya cometido el delito del cual se le imputa, toda vez que al mismo no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que pueda llevar a la presunción de que cometió el delito que se le imputa, así mismo impugno cada una de las actas que constan en el expediente efectuadas por el órgano de investigación (CICPC) , las cuales son: Acta de investigación, acta de inspección técnica del sitio, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista tomada a los ciudadanos AGUILAR GARCIA EDUARDO JOSE, PACHECO YONEXSO JOSE, por otra parte ratifico los testigos que en tiempo hábil, se solicito al Ministerio Publico, se le tomara entrevista, lo cual no se ha realizado hasta la presente fecha, dejando en estado de indefensión a mi representado, dichos testigos son: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.329.561, domiciliado en el sector Brisas de Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, YESIKA MAILU PIRELA LUJANO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.902.091, domiciliado en el sector Campo Verde, Primera calle, frente a Hidrolago, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, INGRI MAILE MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.812.433, domiciliada en el sector Campo Verde, quinta calle, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que rindan entrevista en el juicio oral publico con base al siguiente interrogatorio: 1.- Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, 2.- Si sabe y le consta que dicho ciudadano consume sustancias prohibidas y en caso afirmativo, explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce en el comportamiento de dicho ciudadano como consumidor de sustancias prohibidas, 3.- Diga el tiempo que tiene conociendo el comportamiento del ciudadano HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, como consumidor de sustancias prohibidas, 4.- Diga si sabe y le consta que el ciudadano HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, se ha dedicado a la venta o negociación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; por otra parte ratifico y ofrezco como prueba para el debate oral y publico el examen toxicológico y psiquiátrico realizado a mi representado el ciudadano HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, por útil, necesario y pertinente, a fin de demostrar la dependencia de mi representado a las sustancias estupefacientes, por otra parte manifiesto que en la audiencia de presentación de imputado se insto al ministerio publico a realizar las diligencias necesarias de investigación, como era la inspección en el sitio de suceso, solicito la medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia fotostática de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto e incluso de la presente acta, Es Todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a las peticiones formuladas por la Defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, abogada YINNA CHAVEZ, en su escrito de fecha 23-06-2009, así como en la exposición planteada de forma oral en esta audiencia preliminar, se evidencia: a) que la defensa requiere básicamente la aplicación a favor de su defendido de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando tal requerimiento en el hecho de que su defendido es una persona que presenta dependencia con relación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, considerándose un consumidor adicto que presenta dependencia psicológica por su condición, requiriendo además a este juzgador aplique u ordene la aplicación de tratamiento de rehabilitación por cuanto el mismo ha manifestado querer someterse al mismo, ratificando en este acto los exámenes realizados a su defendido como lo son los toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, como medio de prueba para demostrar su condición de consumidor,. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador señalar, que en el presente caso, el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio en contra de su representado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la determinación acerca de si la cantidad que efectivamente y según la Experticia Química practicada en el presente caso, alcanza un peso de 236,8 gramos, fuera retenida en el presente caso, constituye o no dosis personales de los imputados, debe ser valorado por el Juez de juicio, ya que tal determinación, depende estrictamente de la valoración que sobre los testimonios y experticias producidos en el decurso de la investigación, realice el juez de juicio, dentro de las competencias atribuidas por los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar a los expertos forenses y de considerar sus criterios de racionalidad, proporcionalidad y peritaje, razón por la cual, tratándose el presente caso, de un delito de narcotráfico, donde la pena aplicable al delito atribuido a la acusación, excede de diez años en su límite superior, y donde además nos encontramos en presencia de un delito considerado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, situaciones que mantienen inmutables, el peligro de fuga sobre el cual se decretara en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este particular. b) Solicita por otra parte la defensa, sea ordenada por este tribunal una inspección técnica y oficie a la Guardia Nacional para que esta la realice, para verificar lo antes dicho, para demostrar que los funcionarios del CICPC, al realizar dicho allanamiento mintieron con respecto a que la vivienda no posea cerca que la proteja como lo indica el acta policial de fecha 13-04-2009; al efecto, es menester para este Juzgador señalar, que en el acto de presentación de imputado de fecha 14-04-2009, la defensa ejercida para el momento por la abogada THINACHARAZAD VALCONI, requirió se instara el Ministerio Público a realizar una inspección en el lugar de los hechos, Inspección que efectivamente fue practicada en fecha 13-04-2009, bajo el No. 369, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta en la investigación fiscal No. 24F44-0032-09; asimismo es oportuno señalar que dentro de la potestad investigadora en los delitos de acción pública, aportada al Ministerio Público por el contenido de los artículos 24, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de tramitar las actuaciones de investigación que las partes dentro de las facultades aportadas al imputado y a la defensa por el artículo 125 ejusdem soliciten a fin de generar elementos exculpatorios en su favor, por lo cual no habiendo sido requeridas de la forma que aquí está siendo ampliada la Inspección Técnica en la oportunidad de la fase de investigación, tales diligencias al Ministerio Público, y agotada como se encuentra dicha fase, no pudiendo retrotraerse as la misma el presente caso, tales requerimiento so presentados extemporáneamente, siendo lo procedente declarar sin lugar la practica de las actuaciones requeridas por la precitada defensa. SEGUNDO: En relación a la solicitud explanada por la defensora del imputado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, abogada YENNY LINARES, observa este juzgador que la misma impugna cada una de las actas que constan en el expediente efectuadas por el órgano de investigación (CICPC) , las cuales son: Acta de investigación, acta de inspección técnica del sitio, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista tomada a los ciudadanos AGUILAR GARCIA EDUARDO JOSE, PACHECO YONEXSO JOSE, sin motivar las razones de su impugnación, en virtud de lo cual este juzgador aplicando el principio de iura novit curia, una vez analizado el contenido de dichos medios de prueba, no evidencia ninguna violación en la construcción y constitución de los mismos, que hagan meritoria la declaratoria con lugar de la impugnación planteada por la defensa, por lo que es procedente declararla sin lugar. Asimismo, en relación a la medida cautelar requerida por la defensa, es necesario ratificar lo expuesto en el particuklar PRIMERO, literal “b)” de la parte motiva de esta decisión, señalando que en el presente caso se mantiene el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva, debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 13/04/09, los Funcionarios SUB- INSPECTOR LUIS MEDINA JEFE DEL ÁREA CONTRA DROGA, INSPECTOR JEFE JOSÉ DELGADO, INSPECTOR JOSE GONZÁLEZ Y LOS AGENTES NELSON CAÑA Y NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, encontrándose en labores de Investigación por el sector Los Barrosos de la Población de Mene Grande, Calle 91 Municipio Baralt, Estado Zulia, avistaron dos sujetos con unos envoltorios de color blanco en sus manos quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, e intentaron evadir la comisión, corriendo hacia el interior de una vivienda, por lo que de inmediato los funcionarios ubicaron dos ciudadanos a quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda y les solicitaron la colaboración accediendo los mismos, estos quedaron identificados como: PACHECO YONEXSO JOSE, venezolanos, portador de la cedula de identidad V-14.528.592, y AGUILAR GARCIA EDUARDO JOSE, venezolano, portador de la cedula de identidad V-19.121.215, seguidamente procedieron los funcionarios a ingresar a la referida vivienda la cual se encuentra desprovista de cercado que la proteja y sus puertas de se encontraron totalmente abiertas donde ubicaron a los sujetos en uno de los dormitorios y de conformidad con el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal a los mismos, así como a la referida habitación, quedando identificados de la siguiente manera: BRICENO QUERO ROLANDO ALBERTO, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de 34 años de edad, residenciado en esa misma dirección, manifestando ser el dueño del inmueble, portador de la cedula de identidad V-12.407.580 y CASTILLO RIVERO HENRRY JOSE, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, obrero, portador de la CIV- 18.258.832, residenciado en la población de Mene Grande, Sector Publio Nuevo, calle 92, casa sin Numero, Estado Zulia, no incautándoseles ningún tipo de evidencias de intereses criminalístico y localizando los efectivos policiales esparcido sobre la superficie del piso de la habitación antes mencionada, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos platos uno de material sintético de color rosado y el otro de vidrio de color blanco, una tijera elaborada en metal y material sintético de color rojo, impregnados de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cantidad de quinientos trozos de material sintético transparente de los utilizados para realizar envoltorios, los cuales fueron colectados, así mismo se incauto un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de cuadro 3YK-2687837, todo fue trasladado para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, conjuntamente con los testigos y los detenidos para las experticias, averiguaciones y entrevistas correspondiente, donde se inicio causa penal, signada con el numero H-922-601, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verificaron antes el sistema de información Policial, los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos así como el vehiculo antes descrito, informando el Funcionario, PABLO ALVARADO credencia 25.683, que los ciudadanos en cuestión no se encuentran solicitados ni presentan antecedentes y la moto no aparece registrada en el sistema MTC, igualmente procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en los articulo 125, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido den los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los detenidos se les impuso y leyeron sus derechos”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO IV” del escrito acusatorio relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1) Expertas Licda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, en razón de que su incorporación como TESTIGOS EXPERTOS, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUIMICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, que le permitieron determinar con precisión que la sustancia incautada de los imputados de auto resultó ser: Cuatrocientos treinta y cuatro (434) porciones de un polvo de color BLANCO, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material del envoltorio, con un peso neto de 143,3 gramos. Una (01) porción de un polvo de color BLANCO, contentivo en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 69.0 gramos. Una (01) porción de una sustancia granulada de color BLANCO, contentiva en el interior de un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente, con un peso neto de 24,5 gramos. Todas sometidas a las prueba de rigor y arrojando positivamente para Cocaína Clorhidrato con un peso total de 236,8 gramos, y demás evidencias de interés criminalístico, es por ello es fundamental su Testimonial con relación a: EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, distinguida con el acta 9700-135-DT-1065, practicada en fecha 11105109, mediante la cual determinan que la sustancia incautada en el procedimiento resultaran detenidos los ciudadanos RONALDO ALBERTO BRICEÑO QUERO y HENRY JOSÉ CASTILLO RIVERO, efectivamente un ALCALOIDE del tipo Cocaína Clorhidrato con un peso total de 236,8 gramos. 2) Experto T.S.U. SUB INSPECTOR TRASMONTE LEONEL. adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda en razón de que su incorporación como TESTIGO EXPERTO, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, que le permitieron determinar lo siguiente: MOTIVO: Por cuanto se ha recibido Memorando, en la cual ordenan practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, aun vehiculo a los fines de determinar la originalidad o posibles alteraciones en los seriales de identificación. Así como dejar constancia de su valor Real. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la Inspección de un vehiculo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de esta Sub — Delegación, Ubicada e la carretera N, frene ala empresa Inmola Ciudad Ojeda Estado Zulia y el cual presenta las siguientes características marca: MARCA: YAMAHA, MODELO: JOP ARTISTIC, CLASE MOTO, TIPO: PASEO., AÑO: 1998, COLOR NEGRO, PLACAS;: NO POSEE, el mismo de acuerdo al estado de uso y conservación posee un valor aproximado a los 1.500 Bs.f. (mil quinientos bolívares Fs.) PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la revisión del vehiculo logrando constatar que: El serial de chasis o cuadro, Identificado con los caracteres alfanuméricos: 3YK-2687837, el mismo se encuentra Original. El serial de Motor, identificado con las características alfanuméricos: 3KJ, el mismo se encuentra Original. CONCLUSION: 01.-Presenta el serial de chasis o cuadra: Original. 02.- Presenta el serial de Motor: Original. 03.- El presente vehículo sometido a estudio, fue verificado por el sistema computarizado de SIIPOL, y el mismo arrojo que No Presenta Solicitud Policial alguna. Asimismo se verificó por el enlace SETRA-CICPC, Y NO APARECE. 3) Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda; en relación a: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA Y COMPARACION LOFOSCOPICA (COMPARACION DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 13/04/09, donde relatan todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, que originara la aprehensión de los imputados RONALDO ALBERTO BRICEÑO QUERO y HENRY JOSÉ CASTILLO RIVERO, testimonial que se ofrecen en razón, de que la Representación Fiscal, en la Fase de Investigación, ordenó esta Diligencia en tiempo oportuno y hábil, es decir en fecha 17/04/09, según Oficio Nro. ZUL-F44-0426-09 y hasta la presente fecha, así como al vencimiento del acto conclusivo, no se han recibido las resultas de la diligencia de investigación ordenada, es decir no se ha recibido resultado de la experticia de EXPERTICIA DE COMPARACION GRAFOTECNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR), y mucho menos la identificación del experto que la suscribe, y del número de oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda; en relación a la: EXPERTICIA referida anteriormente. Testimonial de este experto, que aun cuando a la presente fecha no se tenga la identificación del experto que realizó la experticia, ni la experticia, es indudable que a todo evento se cumple con los extremos exigidos en los artículos 197, y 326 Código Orgánico Procesal, siendo licito este medio prueba en razón que son los expertos acreditados por la Ley, siendo profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda; para realizar y suscribir este tipo de EXPERTICIA de: COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCOPICA (COMPARACION DACTILAR) todo en base a la Sentencia de Sala de Casación Penal. de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-05, exp 04-0377. Sentencia Nro. 543, Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. TESTIMONIAL DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: Funcionarios SUB- INSPECTOR LUIS MEDINA JEFE DEL ÁREA CONTRA DROGA, INSPECTOR JEFE JOSE DELGADO, INSPECTOR JOSE GONZÁLEZ Y LOS AGENTES NELSON CAÑA Y NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, con relación a: 1.-EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO de fecha 13/04/09, donde fueran aprehendidos los imputados RONALDO ALBERTO BRICENO QUERO y HENRY JOSE CASTILLO RIVERO, TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES: PACHECO YONEXSON JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.592, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 13/04/09, y acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 13/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidas los imputados RONALDO ALBERTO BRICEÑO QUERO y HENRY JOSE CASTILLO RIVERO, AGUILAR GARCÍA EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.121.215, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 13/04/09, y acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano que observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los imputados RONALDO ALBERTO BRICENO QUERO y HENRY JOSE CASTILLO RIVERO. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por las Expertas Licda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1065, practicada en fecha 11/05/09. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, de fecha 13/04/09, suscrita por la Experto T.S.U. SUB INSPECTOR TRASMONTE LEONEL, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda donde se deja constancia de la existencia cierta de Ia evidencia como son: MARCA: YAMAHA, MODELO: JOP ARTISTIC, CLASE MOTO, TIPO: PASEO., AÑO: 1998, COLOR NEGRO, PLACAS; NO POSEE. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCOPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 13/04/09, donde relatan todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, que originara la aprehensión de los imputados. Asimismo admite las pruebas Testimoniales aportadas por ambas defensas y las cuales son: 1) Testimonio de la ciudadana MARYURY DEL VALLE LINARES MORENO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.035.971, domiciliada en el sector Betania, cuarta calle, casa S/N,Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, 2) Testimonio del ciudadano GREGORIO ABEL SUAREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.439, domiciliado en sector los Barroso, calle 93, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, 3) Testimonio del ciudadano LEIDA MILANGELA ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.057.245, domiciliada en el sector Betania, segunda calle, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, 4) Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 6.535.071, domiciliado en la calle 95, sector pueblo nuevo, casa S/N, Mene Grande, del Municipio Baralt, del Estado Zulia. 5) Testimonio del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.329.561, domiciliado en el sector Brisas de Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, 6) Testimonio de la ciudadana YESIKA MAILU PIRELA LUJANO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.902.091, domiciliado en el sector Campo Verde, Primera calle, frente a Hidrolago, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, 7) Testimonio de la ciudadana INGRI MAILE MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.812.433, domiciliada en el sector Campo Verde, quinta calle, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó a los Acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, a lo cual expusieron cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa de autos, previamente señaladas, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias, las cuales ambas partes han hecho también suyas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 264 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se declara sin lugar la impugnación de los medios de prueba propuesta por la defensora del acusado HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, abogada YENNY LINARES. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos 1)ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Venezolano, natural del Municipio Baralt, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL BRICEÑO y DAISY QUERO, titular de la cédula de identidad No 12.407.580, con residencia en el Sector los barrosos, calle 91, casa s/n, dos calles antes de llegar a la cruz, cerca de inversiones la Batea, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0416.2241897 2) HENRY JOSÉ CASTILLO RIVERO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de HENRY CASTILLO y INDIRA RIVERO, Titular de la Cédula De Identidad No 18.258.832, con residencia en el Sector los barrosos, calle 91, casa s/n, dos calles antes de llegar a la cruz, cerca de inversiones la Batea, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0414.968.1876, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. ROMULO GARCIA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NIVIA RINCON



LOS ACUSADOS


ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO


HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YINNA CHAVEZ

ABG. YENNY LINARES



LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1523-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ