REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000014
ASUNTO : VJ11-P-2009-000014


RESOLUCIÓN N° 4C-1522-09

Vista la solicitud presentada en fecha 01-10-2009 por los ciudadanos Abg. MIGUEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.815 y 57.120, obrando en su condición de defensores del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, mediante la cual solicita la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda este tribunal a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11-09-2009, en contra de su defendido y en su lugar decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

Los ciudadanos Abogados MIGUEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO, obrando en su condición de defensores del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, realizaron su solicitud en los siguientes términos:
“…Solicitamos de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida Sustitutiva a la Privación, en aras a que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado se exige como requisito sine qua non, en virtud del principio de Legalidad, la presencia ineludible de las partes al momento de la presentación de los detenidos al tribunal y en el presente caso se obvió la presencia de la víctima para así poder verificar la veracidad del dicho de los funcionarios instructores de la de la Guardia Nacional, ya que de no cumplir con lo preceptuado en el artículo reformado antes mencionado es continuar dándole creencia irrefutable al procedimiento levantado y de esta manera se sigue desvirtuando el principio de indubio pro reo (sic) lo que conlleva una violación al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional.…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 11-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRI MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en el Comando de la Willians, los mismos dejaron constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de septiembre del presente año, se presento de manera voluntaria en la sede de dicho Comando, un ciudadano que se identifico como JOENDRY MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.650, de 23 años de edad, natural del Concejo de Ciruma, Sector El Tablazo, del Municipio Miranda del Estado Zulia, con la finalidad de formular denuncia escrita. En relación al robo de un vehiculo de su propiedad, tipo moto, de color rojo, marca Empire, modelo Horse, serial de carrocería 5048B408523, Serial del Motor W162FMJ8540022, sin placas, al ser interceptado por tres sujetos, los cuales empleando un arma de fuego lo despojaron de dicha unidad, huyendo los mismos con dirección al Kilómetro 34, Sector El Guanábano, por lo que de inmediato dichos funcionarios salieron en comisión con destino a la vía el Guanábano, el Concejo de Ciruma, logrando avistar en la vía que conduce al sector las Cabimitas PQ. San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, a un ciudadano de contextura delgado, piel morena con vestimenta Jean de color azul y franela de color gris, manga larga conduciendo un vehiculo tipo moto con las características antes descritas en la denuncia formulada por el ciudadano antes referido, con el neumático trasero roto, seguidamente la comisión actuante procedió a indicarle al ciudadano ocupante del vehículo tipo moto, que se detuviera, procediendo los mismos a realizarle una inspección corporal, posteriormente a dicho ciudadano le fueron solicitados sus documentos de identificación manifestando este no poseer ninguno e identificándose como: ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad No. V-19.1 17.514, de 26 años de edad. Seguidamente se le notifico de sus derechos como imputado por espacio de cinco minutos en atención a la denuncia en su contra, por la presunta participación en el robo de un vehículo tipo moto, dicho ciudadano fue trasladado en compañía del vehiculo retenido hasta la sede del Comando ubicado en el Kilómetro 34 . Aunada se encuentra denuncia interpuesta por el ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, en fecha 10-09- 2009, por ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando La Wiiams, donde entre otras cosas expuso: ‘Acudo a este Comando porque hace aproximadamente media hora es decir como a las 03:50 horas de la tarde yo me encontraba en la hacienda, cuando tres sujetos se presentaron en forma sorpresiva y me apuntaron con una pistola y me quitaron una moto de color rojo, marca Empire, modelo horse, serial de carrocería 5048B408523, serial del motor W162FMJ8540022, sin placas, huyendo con dirección Kilómetro 34, del Sector el Guanábano, es por eso que me encuentro en este comando para que salga una comisión haber si puede localizarla Así mismo se encuentra inserta Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en el Comando de la Willians. Así como también se encuentra inserta Acta de Notificación de Derechos del Imputado y la Planilla de Resguardo de Custodia. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años “Artículo 6. Circunstancias agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule sería; 3. Por dos o mas personas...”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es presuntamente coautor del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por al representante Fiscal, estableciéndole así que el presente proceso. se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito prufiofensivo toda vez que afecta derechos y garantías del primer grado, tales como el derecho al integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho e el caso que nos ocupa. declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento efectuado por la defensa de autos por las siguientes razones: Establece el artículo 202a del COPP lo siguiente: “...La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con las pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órgano jurisdiccional constándose así, que la cadena de custodia no depende de un acta determinada, sino, de una secuencia de actos tendentes a asegurar y preservar la integridad de las evidencias colectadas en el sitio del suceso o en algún cadáver de ser el caso, siendo que la carencia de firma del acta de custodia de evidencia delimita una falta de estricto orden administrativo que en nada afecta los intereses de las partes, de la investigación o del presente proceso, siendo lo procedente declarar sn lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa de autos; 2) Señala igualmente la defensa, desorden cronológico de las diferentes actas lo cual ciertamente se verifica, siendo que lo mismo constituye un error de forma que igualmente en nada afecta los derecho y garantías del imputado en el presente caso, donde nos encontramos en fase de investigación y en la cual se puede perfectamente ahondar en las circunstancias que generaron la aprehensión de su representado, por lo que la nulidad requerida por la defensa en base a estos supuestos, debe ser declarada igualmente sin lugar. Por otra parte observa este tribunal que la defensa entre otras cosas para justificar o fundamentar sus requerimientos se ha versado totalmente en circunstancias de fondo que difieren de forma absoluta de los hechos concentrados en las distintas actas de investigación, siendo que bajo tal perspectiva, en inviable para es Tribunal, conocer de los mismos, toda vez que ello constituye parte de la investigación iniciada. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 del Texto Adjetivo Penal..

En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la presencia de las partes en el acto de presentación, lo cual no fue cumplido por este tribunal, generándose así una violación al debido proceso constitucional.
Al respecto, es menester para este juzgador señalar que tal requerimiento es improponible en una solicitud de revisión de medida, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, solicitud en la que el juez, luego de analizadas las circunstancias que envuelven al caso, debe decidir sobre la procedencia o no de la conversión de la medida de privación, en base a la variación o no de las circunstancias que dieron origen a la misma.
Ello es así, toda vez que en virtud de los principios de doble instancia y seguridad jurídica, donde la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, una vez firme, no puede ser revisada por el mismo juez que la dictó y, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público se encuentra dentro del plazo legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación y decretar el acto conclusivo correspondiente, donde no existe variación alguna de las circunstancias que dieron base y fundamento al dictamen de la precitada medida privativa de libertad, es por lo que es pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos y en tal sentido, mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11-09-2009, en contra del imputado ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada en fecha 01-10-2009 por los ciudadanos Abg. MIGUEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO, obrando en su condición de defensores del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, mediante la cual solicitan a través de la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda este tribunal a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11-09-2009, en contra de su defendido y; en tal sentido, acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11-09-2009, en contra del imputado ALEXIS RAMÓN PIMENTEL, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVIDDEL VALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1522-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO