REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004840
ASUNTO : VP11-P-2009-004840



RESOLUCIÓN N° 4C-1514-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 30-09-2009, por la ciudadana Abg. ROSALYN SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.824, obrando en su condición de defensora de los imputados BENITO ANTONIO GÓMEZ MANZANO; LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 23-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; revisión que requiere de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 30-09-2009, la Abg. ROSALYN SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.824, obrando en su condición de defensora de los imputados BENITO ANTONIO GÓMEZ MANZANO; LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…La razón jurídica fundamental Ciudadano Juez, para que la defensa haya presentado Ja presente solicitud es que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de mis defendidos en el acto de presentación han variado totalmente: si bien el Representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputado efectuada por ante este Tribunal, el día 23 de Septiembre del año en curso, le imputo el delito Invasión establecido en el articulo 471-A de Código Penal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en su ultimo aparte del articulo 471-A de Código Penal, este delito es susceptible de acuerdo reparatorio; mis representados los ciudadanos BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, DANNI DANER URIBE CARDOZO y JEHAN CARLOS URIBE VÁSQUEZ y la victima en la presente investigación la Ciudadana, MELIDA CECILIA TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 2.682.720, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada por su hijo el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 7.937.581, carácter que tiene acreditado según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notoria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el numero 49 tomo: 170 de los libros respectivos; procedieron de mutuo y común acuerdo y prestando sus consentimientos en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, a celebrar Acuerdo Reparatorio autenticado por ante la Notoria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2.009…”..

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 23-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados 1) LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, 2) BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO; 3) DANNY DANER URIBE CARDOZO y 4) JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Así mismo se encuentra inserta Acta de Inspección Ocular relacionada con las actas procesales, las misma fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Baralt, igualmente se encuentran insertas al asunto fijaciones fotográficas, así como copia simple del documento de posesión de predio invadido.. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Còdigo Penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es presuntamente coautor del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por al representante Fiscal, estableciéndole así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Còdigo Penal, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho el caso que nos ocupa, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento efectuado por la defensa de autos…”.

Por otra parte, adjunta a su solicitud de revisión de medida, la defensa de autos, introdujo los siguientes documentos:
a) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 30-09-2009, el cual quedara anotado bajo el No. 2, Tomo 73 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual deja constancia del Acuerdo reparatorio suscrito entre los imputados 1) LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, 2) BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO; 3) DANNY DANER URIBE CARDOZO y 4) JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.581, obrando este último en representación de la víctima en el presente caso, ciudadana MELIDA CECILIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-2.682.720, representación que consta mediante Poder Autenticado en fecha 29-09-2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Documento de Compra venta de fundo denominado las Adjuntas, suscrito entre los ciudadanos SECUNDINO JOSÉ MASCARENO, titular de la cédula de identidad No. V-862.262 (vendedor) y MELIDA CECILIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.682.720 (compradora9, el cual quedó anotado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt, en fecha 31-01-1994, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo I del Protocolo Primero.
Dicha documentación, certifica que las partes de mutuo acuerdo suscribieron Acuerdo Reparatorio, procediendo por una parte los imputados a la reparación del cercado eléctrico, así como a la colocación de estantillos de madera y alambre de púas y al pago de la mano de obra, indemnizando así los daños producidos a la víctima durante la ejecución del delito, siendo que por su parte la víctima, desiste de cualquier acción penal en contra de los imputados de autos.
En tal sentido, es menester para este tribunal señalar que el artículo 471ª del Código Penal, establece:
“…Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. (Negrillas y Subrayado del tribunal).

Asimismo, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, ha ocurrido una circunstancia modificativa de las razones por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de actas, produciendo el acuerdo reparatorio, una vez que sean verificadas las voluntades de las partes en audiencia oral, que quedará fijada para el día 27-10-2009 a la una y treinta de la tarde, una causa de extinción de la acción penal y además, una eximente de responsabilidad penal, si en dicha audiencia se llega a demostrar que los imputados han desalojado totalmente los predios que fueron invadidos, por lo cual es procedente declarar con lugar la solicitud incoada por la defensa de autos y en tal sentido, se acuerda convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-09-2009, en contra de los imputados 1) LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, 2) BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO; 3) DANNY DANER URIBE CARDOZO y 4) JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal y, en su lugar, se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de los imputados de acercarse a los predios propiedad de la víctima de autos. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 30-09-2009, por la ciudadana Abg. ROSALYN SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.824, obrando en su condición de defensora de los imputados BENITO ANTONIO GÓMEZ MANZANO; LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ; declarando con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-09-2009, en contra de los imputados antes mencionados y, en su lugar, se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de los imputados de acercarse a los predios propiedad de la víctima de autos. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia oral para el día 27-10-2009 a la una y treinta de la tarde, a objeto de verificar la voluntad de las partes en el acuerdo reparatoria por ellos suscrito ante la notaría Pública antes citada. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso y ofíciese al Retén de Cabimas, notificando de la decisión; asimismo notifíquese a los imputados a objeto de que comparezcan ante este tribunal el día de mañana a objeto de darse por notificados de la decisión dictada y de la fecha fijada para la audiencia oral.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1514-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ