REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VP11-P-2009-004682


RESOLUCIÓN N° 4C-1515-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 30-09-2009, por el ciudadano Abg. JOSE LUIS OLARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, obrando en su condición de defensor del imputado MAURICIO LEON DÍAZ, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 12-09-2009, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; revisión que requiere de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 30-09-2009, el Abg. JOSE LUIS OLARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, obrando en su condición de defensor del imputado MAURICIO LEON DÍAZ, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…CUARTO
En fecha 18 de Septiembre del presente año 2009 a mi representado se les realizo el Acto de Presentación de Imputados, decretando para ese momento una Medidas Cautelar de la Privativa de la Libertad.
Es el caso ciudadano juez, que este EXAMEN Y REVICION DE LAS MEDIDA CAUTELARES PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la Medida lo fundamenta esta Defensa en el Hecho que Durante la etapa de Investigación sean Modificado LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO, las cuales tomo en cuenta esta Tribunal en la Audiencia de Presentación para Decretar la Medida de Privación de Libertad. Estas circunstancias a las que se refiere la Defensa que pueden modificar su Decisión son las siguientes:
Las Declaraciones de los Ciudadanos:
1.- JOSE DAVID LEAL SOTO, Cedula de Identidad V- 21044250, de
Diecisiete (17) años de edad, dicho ciudadano rindió declaración ante
el Despacho de la Fiscalía Décima Novena en fecha Veintiuno (21) de
Septiembre del presente año, siendo las Dos (2:57 Pm) y Cincuenta y
Siete. Donde declara que trabaja, con MAURICIO LEON DIAZ, en un Puesto de comida rápida, cerca del lugar de los hechos y es día Doce (12) de Septiembre del año 2009, como a las Dos (2:00 Am) de la mañana, se disponían a cerrar el puesto de comida y llegaron a al negocio unos ciudadanos de nombre ENYERBER Y GREGORI, que son vecinos de la zona y nos manifestaron a mi y a Mauricio, que hace poco habían tenido una discusión con WILSIN, luego nos fuimos para la casa y pasamos por la casa de WIL SIN, de nuevo y se empezaron a decir cosas entre el muerto (WILSIN), y ENYERBER, luego este ultimo saco el arma y le disparo y todos salimos corriendo pero al único que hagan-o la policía fue a Mauricio que no tenia nada que ver.
Preguntas Realizadas por el Ministerio Público: ¿Diga cuantos Disparos escucho? Contesto: Solo Tres (03). ¿Diga quien Disparo? Contesto: a WIL SIN le Disparo ENYERBER.
2.- EL VIS GIOVANNY BRICEÑO ALARCON, Cedula de Identidad V.7.869.350, de Cuarenta y siete (47) años de edad, dicho ciudadano rindió declaración ante el Despacho de la Fiscalía Décima Novena en fecha Veintiuno (23) de Septiembre del presente año, siendo las Cuatro (4:00 Pm) de la tarde.
Donde declara que Me encontraba dentro de mi casa, y estaban mis Dos (02) hijos, afuera Tomando cerveza con unos amigos, de repente escuche Tres (03) Disparos, cuando Salí al frente estaba mi Hijo WISIN, tirado en la cera, y pude ver Tres (03) tipos que habían salido corriendo y los pude Identificar como ENYERBER, GREG CR1 y MAURICIO, pregunte que había pasado y me dijeron que ENYERBER, le había disparado a WIL SIN.
Preguntas Realizadas por el Ministerio Público:
¿Diga Lugar, Hora y Fecha de los Hechos?
Contesto: Frente a mi casa, 12/09/2009, y las Dos (2:30 Am) y Treinta de la mañana. ¿Diga quien Disparo? Contesto: a ELVIS, le disparo ENYERBER y GREGORI le Disparo WIL SIN.
3.- ELWS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, Cedula de Identidad V.,- 18.978.400, de Veinte Tres (23) años de edad, dicho ciudadano rindió declaración ante el Despacho de la Fiscalía Décima Novena en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, siendo las Cuatro y Quince (4:15 Pm) de la tarde. Donde declara que me encontraba en mi casa en compañía de su hermano y la novia de mi hermano Nakari, como a las 9:30 pm empezamos a beber cuando ya eran las 2:30 am llegaron en frente de la casa ENYERBER , GREGORI, y MAURICIO y discutieron con mi hermano y luego ENYERBER Y GREGORI se alzaron las camisas y nos enseñaron unas armas y dispararon a mi a mi hermano luego salieron corriendo y agarraron a Mauricio mas adelante, Preguntas Realizadas por el Ministerio Público:
¿Diga Lugar, Hora y Fecha de los Hechos?
Contesto: Frente a mi casa, 12/09/2009, y las Dos (2:30 Am) y Treinta de la mañana.
¿Diga quien Disparo?
Contesto: A ELVIS, le disparo ENYERBER y GREGORI le Disparo WILSIN.
4.- NAKARI DEL CARMEN RUIZ GARCÍA Cedula de Identidad V.16.198.102, DE veintitrés (23) años de edad dicho ciudadano rindió declaración ante el Despacho de la Fiscalía Décima Novena en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, siendo las cinco y Quince (5:15 Pm) de la tarde.
Donde declara que me encontraba en casa de mi novio, como a las 9:30 pm empezamos a beber cuando ya eran las 2:30 am, llegaron en frente de la casa J GREGORI, y MAURICIO y discutieron con mi hermano y luego ENYERBER Y GREGORI se Izron ls camisas y nos enseñaron unas armas y dispararon a mi a mi hermano luego salieron corriendo y la policía agarrazo a Mauricio mas adelante Preguntas Realizadas por el Ministerio Público:
¿Diga Lugar, Hora y Fecha de los Hechos?
Contesto: Frente a mi casa, 1 2/09/2009, y las Dos (2:30 am) y Treinta de la mañana.
Diga quien Disparó? …”.
Contesto: ENYERBER le Disparo a WIL SIN.
En consecuencia esta defensa pide a este honorable tribunal que oficie al Ministerio Público para que le remita la investigación numero 24F19-1276-09, y de esta manera pueda usted corroborar las declaraciones hechas por estos ciudadanos quienes son:
1.-JOSE DAVID LEAL SOTO
2.- EL VIS GIO VANNY BRICEÑO ALARCON
3.- EL VIS GIOVANNYBRICEÑO GONZALEZ
4.- NA KA Rl DEL CARMEN RUIZ GARCIA
Las circunstancia que este tribunal tomo en cuenta para privado de libertad, han variado, han cambiado sustancialmente, y así realice a su vez como consecuencia de ello el examen y la revisión de medidas por la cual lo privo de libertad y así le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad por cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal
(…omisis…)
QUINTO
CIUDADANO Juez, al momento de resolver la presente solicitud debería usted ponderar y tomar en consideración que mi defendido y su grado familiar tiene plenas raíces en la comunicad, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilios conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de los cual se infiere que no existe peligro de fuga Y DE OBSTACULIZAClON DEL PROCESO.
De la misma manera mi defendido se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8,9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y si usted ciudadano Juez lo estima prudente, la sustituya por otra menos gravosa de las prevista en el Articulo 256 ibidem, ordenando de esta manera la inmediata Libertad de mi defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 12-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURICIO LEON DIAZ, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ. Igualmente evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivos del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida, ya la integridad personas, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. …”.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, los treinta días fijados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público concluya su investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente, estando el imputado privado de su libertad, vencen el día 12-10-2009, siendo que la defensa fundamenta el cambio a la mutación de las circunstancias sobre las cuales se sostuvo la viabilidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de testimonios rendidos ante el Ministerio Público, por testigos presenciales de los hechos, circunstancias que son atinentes al fondo o mérito de la causa, correspondiendo estas al Juez de Juicio y, las cuales, en virtud de la competencia funcional aportadas a las distintas fases del proceso por los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede analizar este juzgador en esta fase procesal, donde aún el Ministerio Público tiene la oportunidad de ampliar su investigación.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURICIO LEON DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 30-09-2009, por el ciudadano Abg. JOSE LUIS OLARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, obrando en su condición de defensor del imputado MAURICIO LEON DÍAZ, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 12-09-2009, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1515-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ