REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000005
ASUNTO : VJ11-P-2009-000005

RESOLUCIÓN N° 4C-1516-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 29-09-2009, por el ciudadano Abg. FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, obrando en su condición de defensor de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RÍOS y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 14-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 29-09-2009, Abg. FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, obrando en su condición de defensor de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RÍOS y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 numeral 3, 14 ordinales 1, 2 literal C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 , 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad (artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos), y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 14 numeral 3 literal C, la defensa técnica de los acusados ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS Y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS con cimiento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, fechada el día 14 de Septiembre de 2009, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, empleando como cimiento de la presente solicitud que los ciudadanos, ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS Y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS se encuentran investidos por el principio de presunción de inocencia que los acompaña y los protege como derecho ciudadano en el proceso penal, pues bien ciudadano juez la presente revisión de medida es peticionada, puesto que en fecha 25 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo por ante este juzgado acto de rueda de reconocimiento de individuo, donde los mencionados ciudadanos iban a ser expuestos a reconocimiento por parte de el ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, victima en el presente proceso penal, quien impuesto de el hecho que se averigua, y bajo juramento manifestó “Yo quiero dejar eso así, porque ya ha pasado mucho tiempo, no estoy seguro de reconocer a alguien, ya que eso fue tan rápido y me pusieron contra la carretera y me impidieron ver, es todo”, ahora bien ciudadano juez, LA SALA CONSTITUCIONAL DE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TENIENDO COMO PONENTE AL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, EN FECHA 29 DE JULIO DE 2005, SENTENCIA N° 2188, EXPEDIENTE 041354, HA EXPRESADO “... EN VIRTUD DE QUE HA SURGIDO UN NUEVO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PUDIERA CAMBIAR CONSIDERABLMENTE LA CIRCUNSTANCIAS INHERENTES A LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO COMO LO ES, LA NUEVA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, RENDIDA EXPONTANEAMENTE ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANTE EL JUEZ DE CONTROL, LO CUAL CONDUCIRlA A LA REVOCACIÓN DE LA REFERIDA MEDIDA O A LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO
Por todo lo ante expuesto e invocando la tutela judicial efectiva (articulo 26, CNRBV) es que peticiono ante este honorable tribunal, con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE R1OS Y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, por una medida cautelar menos gravosa, según su prudente y libre arbitrio…”..

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 14-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, Y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 12-09-09, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta misma siendo las 08:56 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el momento cuando se desplazaban por la avenida intercomunal sector las morochas, frente al Bar Restaurant Yoni Bar, avistaron a un ciudadano, el mismo con actitud desesperada haciendo señas a la comisión por lo cual procedieron a detenerse, se entrevistaron con el mismo, quien quedo identificado como: GRATEROL MARTINES TEOFILO RAMON, quien le manifestó a la comisión policial que hace escasos minutos varios sujetos lo habían despojado de un vehiculo Marca: Kia, color: gris azulado, Palcas: EAI18G, posteriormente el ciudadano acompaño a la comisión policial para colocar la respectiva denuncia en el comando policial, cuando se trasladaban al comando policial el denunciante visualizo su vehiculo que se desplazaba a alta velocidad, por lo que los funcionarios dejaron al ciudadano denunciante en el comando y con la brevedad del caso procedieron a iniciar una persecución con la finalidad de darle alcance al vehiculo descrito por la victima, no sin antes realizar el reporte respectivo para que las unidades mas cercanas pasaran al apoyo, a la altura de la avenida 41, entre la avenida Vargas y la carretera N, Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, específicamente frente al deposito de nombre Los Loros, pudimos visualizar que el vehiculo se detuvo y seguidamente los ciudadanos que lo tripulaban desabordaron dicho vehiculo emprendiendo veloz huida, por lo cual se produjo una persecución a pie, los mismos se introdujeron en una residencia y amparados en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar dicha residencia, logrando darle captura a los ciudadanos antes indicados y posteriormente se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, con la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, quien entre otras cosas indicó “Municipio Simón Bolívar, 0414-1683287, el mismo en consecuencia expone. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a varios ciudadanos de haberme secuestrado y robado mi vehículo, eso fue el día de hoy 12 de septiembre como a las 8 de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi vehículo Marca Kia de color gris azulado placas EAI-18G, yo estaba trabajando, y de repente tres muchachos uno de ellos tenía un suéter verde claro y pantalón negro, el era blanco y de cabello negro me paro y me dijo que por cuanto le hacia una carrera para la segunda etapa por el depósito los loros yo le dije que 20 bolívares, ellos se montaron y vino uno de ellos por detrás me agarró por el cuello mientras que los otros me dijeron que parara el carro ahí fue donde llegaron cuatro muchachos mas y me bajaron del carro y me embarcaron con ellos en la parte de atrás y me decían que me quedara quieto porque si no me mataban, pero como íbamos muy apretados más adelante me bajaron pero yo forcejee con el de camisa verde clara y nos caímos al suelo pero el se soltó y salió corriendo y se monto en el carro en ese momento iba pasando un funcionario motorizado de la policía y lo pare y le dije que me acababan de robar el carro que ahí adelante iba, el funcionario me montó con él en la moto y vio el carro y reportó por la radio a los demás policías y me dejo cerca de su comando para el perseguir el carro. Es todo.” Siendo estos elementos concordantes, concurrentes y plurales, para estimar la participación de los imputados hoy individualizados en el delito que se les atribuye, lo cual deja además constancia de que existió violencia física al momento de ejecutar el delito y para asegurar la aprehensión del bien robado y; psicológica una vez sometida la víctima, quien fue amenazada de muerte. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales1,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece una pena que en su límite superior excede de diez años, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas de autos, toda vez queademás en el presente casola aprehensión se produjo en persecución, siendo que la entrada al domicilio donde ellos se albergaron se produjo en base a una de las excepciones del artículo 210, donde en virtud del fragor de la persecución, donde es imposible ubicar testigos a objeto de que estos observen el procedimiento siendo que además los alegatos de las defensas los cuales en cuanto a ciertos aspectos de sus fundamentos se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo desarrollo y ampliación depende totalmente de la investigación que a cabo debe llevar de manera exhaustiva el Ministerio Público, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. …”.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso se llevó a efecto rueda de reconocimiento, donde fueron incluidos en grupo o rueda de individuos los imputados antes señalados, los cuales no fueran identificados por el testigo reconocedor, no es menos cierto que el tribunal en su debida oportunidad legal, atendió, a objeto de decretar la privación judicial preventiva de libertad, al hecho de que la detención se había logrado en flagrancia; es decir en el curso de una persecución, a pocos momentos de haberse ejecutado el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico, entre otras cosas previamente descritas, que generaron la presunción iuris tamtum de peligro de fuga, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y a la gravedad del delito perseguido, siendo que además el lapso para concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, se vence el día 14-10-2009, no habiendo sufrido a criterio de este tribunal, el presente caso, variación sustancial que desvirtúe las razones que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RÍOS y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 29-09-2009, por el ciudadano Abg. Abg. FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, Abogado en ejercicio, obrando en su condición de defensor de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RÍOS y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1516-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ