REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000813
ASUNTO : VP11-P-2009-000813

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1507-09


En el día de hoy, lunes, cinco (05) de octubre del año Dos mil Nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omite su identificación por disposición legal). Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ Abogado, ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, quienes se encuentran asistidos de sus defensoras abogada VANDERELLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta, (defensora del imputado VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS), y la abogada IRAIMA CIRA, (defensora privada del imputado JORGY JACKSON SAAVEDRA), la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico abogada, ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO; no comparecieron las victimas, quienes se encuentran notificadas y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 31 de marzo del 2009, en contra de los ciudadanos JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omite su identificación por disposición legal), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de febrero del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORGY JACKSON SAAVEDRA, quien expuso: “Mi nombre es JORGY JACKSON SAAVEDRA, Soy, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento no sabe, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO QUIROZ y NELLY MARGARITA SAAVEDRA, no sabe su Cedula de Identidad, con residencia en la carretera “O”, casa sin numero de rancho una calle después del cementerio viejo, a un rancho de la entrada de color verde, y no, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, quien manifestó: Mi nombre es VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, soy Colombiano, natural de la Alta Guajira rio de hacha, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE LUIS RIVAS DENEIRA y BLANCA DE SMITH, titular de la cédula de identidad No 17.555052, con residencia Casco Central, calle Zulia, casa No 13, antes de la funeraria, casa de color rosado Ojeda Estado Zulia, quien expuso: “Llevó bastante tiempo detenido, y las víctimas a pesar de que han sido notificadas no han asistido, viéndose que ellos son tienen interés en seguir acusando y sin embargo permanezco detenido; yo soy sostén de familia, se murió mi hija y ni pude ir, mi mamá ha estado enferma, yo mismo he estado enfermo al punto que me han tenido que sacar de emergencia al hospital; ha habido retardo porque ellos no vienen y ya está bueno, soy inocente y quiero salir en libertad, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada VANDERELLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me manifestado ser inocente de los hechos expuesto en la acusación por el Ministerio Público, y por cuanto no es posible debatir en esta audiencias situaciones referentes a las pruebas objetos del proceso, solicito que sea remitida, previa la elaboración del auto de apertura a juicio, a los fines de que el Tribunal de juicio que corresponda decida sobre la inocencia de mi defendido en virtud de que en esta audiencia preliminar no pueden plantearse situaciones de fondo, por no ser sus atribuciones legales, se igual manera me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun cuando renunciare total o parcialmente a las mismas, de igual manera solicito que le sea revisada la privación judicial de mi defendido y le sea acordada medida cautelar a los fines de garantizara que mi defendido sea juzgado en libertad, de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada IRAIMA CIRA, quien expuso: “Examinando todo lo que la expuesto el Ministerio Público, en cuanto a la acusación, observándose así irregularidades y en virtud del retardo procesal solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, invocando el debido proceso 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea considerada con lugar la petición, para que sea enjuiciado en libertad, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día martes 11/02/2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal); se desplazaban por la Calle Zulia de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a bordo de una bicicleta tipo Cross, número 16, color vinotinto, casi toda de aluminio, cuando fueron interceptados por los hoy imputados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS, siendo que los hoy imputados sacaron a relucir un arma de fuego, tipo pistola de material plástico, con la cual amenazo a las víctimas, indicándoles que les entregaran la bicicleta antes descrita. Posteriormente, las víctimas se percataron que en la vía pasaba una Unidad de la Policía Regional Alonso Ojeda-Venezuela, por lo que hicieron señas a los funcionarios manifestando que habían sido victimas de un robo, por lo que los funcionarios Policiales salieron a realizar un recorrido en compañía de las victimas, por las inmediaciones de la Calle Zulia de Ciudad Ojeda, toda vez que dichos sujetos activos acababa de salir del sector, siendo avistados los dos sujetos y señalados inmediatamente por las víctimas como las personas que los acababan de robar, siendo aprehendidos y quedaron identificados como JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales…”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios NELSON MORA y OSWALDO ALVAREZ, adscritos a la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda-Venezuela Estado Zulia, la cual es pertinente, porque suscriben el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2009 y practicaron la Inspección ocular en el sitio donde se produjo el hecho, e igualmente practicaron la aprehensión del los hoy imputados de autos. Se indica que tanto el acta policial como la Inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Del Adolescente (se omite su identificación por disposición legal), Venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión Estudiante, testigo presencial del hecho y victima, ya que iba a bordo de la bicicleta junto con el adolescente Atilio José Gutiérrez Rojano, al momento que fueron interceptados por los hoy imputados. 3.- Del adolescente (se omite su identificación por disposición legal), Venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión Estudiante; víctima y testigo presencial del hecho, ya que es el propietario de la bicicleta donde se desplazaba en compañía de los adolescentes (se omite sus identificaciones por disposición legal) y que le fuera despojada por los hoy imputados al momento que se desplazaba por la Calle Zulia en Ciudad Ojeda. 4.- Del adolescentes (se omite su identificación por disposición legal), Venezolano, de 13 años de edad, estado civil soltero, profesión Estudiante, testigo presencial del hecho, ya que iba a bordo de la bicicleta junto con el adolescente (se omite su identificación por disposición legal), al momento que fueron interceptados. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó a los Acusados JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expusieron, cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. Seguidamente, observadas como fueran los requerimientos de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos, observa este Juzgador que el delito por el cual ha sido admitida la acusación, es un delito pluriofensivo, cuyo límite superior de pena excede de diez años, siendo que los mismos afectan derechos de primer orden como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que se evidencia que persiste el peligro de fuga en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, declarar sin lugar las peticiones de las defensas. De seguido considerando que los Acusados no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGY JACKSON SAAVEDRA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento no sabe, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO QUIROZ y NELLY MARGARITA SAAVEDRA, no sabe su Cedula de Identidad, con residencia en la carretera “O”, casa sin numero de rancho una calle después del cementerio viejo, a un rancho de la entrada de color verde, y del imputado VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, Colombiano, natural de la Alta Guajira rio de hacha, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE LUIS RIVAS DENEIRA y BLANCA DE SMITH, titular de la cédula de identidad No 17.555052, con residencia Casco Central, calle Zulia, casa No 13, antes de la funeraria, casa de color rosado Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omiten su identificaciones por disposición legal). Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JORGY JACKSON SAAVEDRA y VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar las peticiones de las defensas. Culminado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abogada, ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO

LOS ACUSADOS


JORGY JACKSON SAAVEDRA

VICTOR ALFONSO RIVAS DENEIRAS


LA DEFENSA PUBLICA No. 6


Abogada, VANDERELLA ANDRADE






LA DEFENSA PRIVADA

Abogada, IRAIMA CIRA



LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1507-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA