REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000190
ASUNTO : VJ11-P-2002-000190

RESOLUCIÓN N° 4C-1512-09

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión motivada en esta misma fecha, en la presente causa iniciada en contra del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, por el delito de Homicidio Culposo, tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 411 del Texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GRISEL COLINA.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

En fecha 18-09-2006, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual, luego de admitida la acusación, este tribunal acordó otorgar al imputado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como condiciones o obligaciones al acusado a los efectos de garantizar las resultas del proceso y garantice la no sustracción del presente proceso, con un régimen de prueba de Dos (2) años, condiciones estas contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal y consistentes en: 1) Se le da continuidad al régimen de presentación del cual viene gozando el referido acusado, consistente a la presentación cada Cuarenta (40) días, estableciéndose un Régimen de presentación conforme a la Medida de alternabilidad a la prosecución del proceso por un lapso de Dos (2) año, por ante el Departamento de la OAP de este Circuito Judicial Penal. 2) Residir en el domicilio conde habita actualmente y si decidiera cambiarlo debe notificar a este despacho judicial sobre dicho cambio. 3) La Prohibición expresa de visitar el domicilio de la victima a excepción que éste lo consienta, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa. 4) No portar arma de fuego sin la permisología debida expedida por el Darfa.
En tal sentido, luego de concluido el régimen de pruebas fijados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó por primera vez Acto de Audiencia Oral para verificar cumplimiento de las obligaciones impuestas, para el día 04-12-2008; fecha en la cual se difirió la Audiencia fijada, a solicitud de la defensa, quien alegó que el imputado no podría asistir, por tener “Compromisos profesionales adquiridos”, sin justificar dicha solicitud, quedando así diferido para el día 21-09-2009.
En fecha 21-09-2009, se difiere nuevamente la Audiencia Oral, por incomparecencia de todas las partes, no estando consignadas las correspondientes Boletas libradas para esa oportunidad legal, quedando así diferida la audiencia para el día 17-02-2009.
En fecha 17-02-2009, se difirió la Audiencia Oral, para el día 18-03-2009, por la incomparecencia de todas las partes, no constando en actas consignadas la boletas librada al imputado, fecha en la cual se difirió para el día 22-04-2009, por la incomparecencia del imputado y su defensa.
En fecha 22-04-2009, se difiere nuevamente la Audiencia Oral, por incomparecencia del imputado y su defensor, fijándose para el día 21-05-2009, fecha esta última, en la cual se difiere para el día 19-06-2009, por incomparecencia de todas las partes.
En fecha 19-06-2009, se difirió la Audiencia Oral, para el día 15-07-2009, por incomparecencia del imputado y su defensa.
En fecha 15-07-2009, se difiere nuevamente la audiencia Oral, a solicitud del defensor, quien alegó que su defendido se encontraba imposibilitado médicamente para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, consignando al efecto una constancia médica que sólo lo privaba de sus ocupaciones habituales en el lapso comprendido desde el 21-05-2009 al 25-05-2009 y del 19-06-2009 al 24-06-2009, por presentar Lumbalgia con irradiación a miembro inferior izquierdo; es decir fuera del lapso fijado para la audiencia, quedando así diferida la audiencia para el día 06-08-2009.
En fecha 06-08-2009, vuelve a diferirse la audiencia por incomparecencia de todas las partes, para el día de hoy 05-10-2009, fecha en la no puede llevarse a efecto el acto por incomparecencia del imputado.
Es menester para este juzgador, dejar constancia de que aún cuando no consta en actas resultas de las Boletas de Notificación libradas al imputado, no es menos cierto, que este a través de su defensor, ha dirigido peticiones e incorporado constancias, con la finalidad de justificar sus inasistencias, siendo que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, lugar a donde han sido dirigidas las distintas notificaciones a través del Departamento del Alguacilazgo de esa localidad; asimismo, al verificar el Sistema IURIS 200, del mismo se evidencia que el imputado pese a que estaba obligado a presentarse cada cuarenta días, debiendo así presentarse a partir del día 18-09-2006 en las siguientes fechas: 28-1-2006; 08-12-2006; 18-01-2007; 28-02-2007; 08-04-2007; 18-05-2007; 28-06-2007; 08-09-2007; 18-10-2007; 28-11-2007; 08-01-2008; 18-02-2008; 28-03-2008; 08-05-2008; 18-06-2008; 28-07-2008 y 08-09-2008; sin embargo, sólo se presentó en nueve oportunidades fuera de los lapsos anteriormente establecidos.
Tales situaciones, a criterio de este juzgador, ponen en riesgo el presente proceso, toda vez el incumplimiento del acusado de las obligaciones que a él se impusieron y a las cuales se comprometió a cumplir, podría generar la revocatoria, a tenor de las posibilidades que otorga el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Suspensión Condicional del proceso acordada a su favor, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, a los fines de evitar situaciones que generen impunidad, acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad N° 7.090.037, residenciado en Nagua Nagua, calle 186, casa N° 108-24 de la urbanización Caprenco de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GRISEL COLINA, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente Orden de Captura.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1512-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ