REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004783
ASUNTO : VP11-P-2009-004783

RESOLUCION NRO. 4C-1634-09.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 21-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 21-09-2009, donde el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha cinco de Junio de 2009, compareció el ciudadano ENDRIS ANDRÉS MORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, tibiar de la cédula de identidad Nro. y-lB 259.538, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 arlos de edad, profesión u oficio: Marino, soltero, domiciliado en: Avenida 41, con “O” Barrio Primero de Mayo, casa Nro. 96, por los galpones, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, teléfono Nro (0414) 6392759, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso:
“Resulta que el día 17 de abril del 2.009, la Guardia Nacional le quito una Moto, Marca Yamaha, Modelo Joe Artistic, de color Gris, Serial de Chasis Nro. 3KJ- 3254235, a un amigo de nombre ALFREDO ANTONIO CI-TIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-l9.748.493, la cual se la habla vendido por la cantidad de Mil doscientos (1200) boleares, y yo se la compre i mi primo ANDRY MORA, titular de la cédula de identidad Nro, V-19,l20:227, y mi primo se la habla comprado a. su suegro CARLOS JIMÉNEZ, conocido como TITO’’, y la Guardia Nacional dice que el. serial de la moto se encuentra adulterado, y yo hable con el señor Carlos Jiménez, para que fuera a la Fiscalía a sacar la moto y el señor se negó, lo cité por la Prefectura de la Parroquia Atorase de Ojeda. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, lo citaron tres veces y no compareció, desde ahí no he podido tener más contacto con él, es todo”.
Ahora bien, analizado el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional Ambrosio, se infiere que los hechos enunciados no revisten carácter penal por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un Tipo Delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la Norma Sustantiva, mientras que se observa la Atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales.
Cuando el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se esta en presencia de un hecho Atípico y en consecuencia no constituye Delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, tal como sucede en el caso de marras.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez de Control, por todo lo antes expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción, cu3ndo los hechos investigados no revisten carácter penal.....”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 05-06-2009, se recibió denuncia por ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano ENDRIS ANDRÉS MORA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-18.259.538, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…“Resulta que el día 17 de abril del 2.009, la Guardia Nacional le quito una Moto, Marca Yamaha, Modelo Joe Artistic, de color Gris, Serial de Chasis Nro. 3KJ- 3254235, a un amigo de nombre ALFREDO ANTONIO CI-TIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-l9.748.493, la cual se la habla vendido por la cantidad de Mil doscientos (1200) boleares, y yo se la compre i mi primo ANDRY MORA, titular de la cédula de identidad Nro, V-19,l20:227, y mi primo se la habla comprado a. su suegro CARLOS JIMÉNEZ, conocido como TITO’’, y la Guardia Nacional dice que el. serial de la moto se encuentra adulterado, y yo hable con el señor Carlos Jiménez, para que fuera a la Fiscalía a sacar la moto y el señor se negó, lo cité por la Prefectura de la Parroquia Atorase de Ojeda. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, lo citaron tres veces y no compareció, desde ahí no he podido tener más contacto con él, es todo …”.

Señalando acertadamente el Ministerio Público, que tales acciones no revisten carácter penal, pues, no pueden ser subsumidas en tipo penal alguna, estableciéndose así atipicidad en el presente caso; razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENDRIS ANDRÉS MORA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-18.259.538, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENDRIS ANDRÉS MORA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-18.259.538, por cuanto la misma no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1634-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES FERMIN