REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002616
ASUNTO : VP11-P-2009-002616


ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y
REVOCATORIA DE MEDIDA

DECISIÓN No. 4C-1631-09

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 am), previo lapso de espera por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 8° del código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto. De inmediato el Juez de Control le indica a la ciudadana secretaria, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: presente el Fiscal 42° del Ministerio Público Abogado FERNANDO LOSSADA. Observándose la inasistencia del Defensor Público Décimo, y del imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, de quien no consta en actas resultas de notificación comisionada a la Policía Regional del Estado Zulia. Igualmente asistente el ciudadano Abogado ALFREDO MACHADO KRUEGER, representante de la Empresa FARMATODO, según poder presentado, el cual se anexa a las actas en copia simple confrontada con su original.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, vista la inasistencia del imputado de autos a los llamados de Audiencia, así mismo su incumplimiento al régimen de presentación impuesto en su debida oportunidad, por lo que solicito le sea Revocada nuevamente la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 10 de Enero de 1973, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad No. V.- 11.299.764, hijo de José Pacheco y Maria Rivera, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, casa N° 34-28, diagonal al Deposito Nueva Cabimas, Cabimas, Estado Zulia teléfono 0416-2666326, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 8° del código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO, acto en el cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por el despacho Fiscal en fecha 10 de Junio de 2009, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral preliminar para el día de hoy vale decir 30-10-2009. Ahora bien, en esta fecha no ha comparecido el imputado sin causa justificada a los llamados que oportunamente le hiciera este tribunal. Tal circunstancia hace procedente a tenor de lo previsto en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado de autos por este tribunal declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 10 de Enero de 1973, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad No. V.- 11.299.764, hijo de José Pacheco y Maria Rivera, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, casa N° 34-28, diagonal al Deposito Nueva Cabimas, Cabimas, Estado Zulia teléfono 0416-2666326, y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 09:15 a.m. y estando conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abogado. FERNANDO LOSSADA

EL REPRESENTATE LEGAL DE LA VICTIMA

Abogado ALFREDO MACHADO KRUEGER

LA SECRETARIA SALA No 1;


Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1631-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA SALA No 1;


Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU