REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000734
ASUNTO : VP11-P-2004-000734
DECISIÓN No. 4C-1635-09
Visto el contenido del escrito interpuesto en fecha 15-10-2009, por la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensas públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas por este tribunal a su defendido, imputado LEANDRO ARTURO MILLAN RODRÍGUEZ, en base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:
En fecha 16-10-2009, la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensas públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensora del imputado LEANDRO ARTURO MILLAN RODRÍGUEZ, realizó el siguiente planteamiento:
“Ciudadano Juez, con fecha Nueve (09) de Octubre de 2004, fue presentado mi defendido ante el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la comisión del delito de ROBO DE VEH1CULO AUTOMOTOR, en perjuicio del señor EVELIO ISAAC HERNANDEZ VERGARA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal del Código Penal, el cual le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha.
Ahora bien se observa que desde la fecha que se inicio la presente investigación han transcurrido hasta la fecha de hoy, Cinco (05) años, Seis (06) días, sin haber presentado el Ministerio Público el respectivo Acto Conclusivo en el presente Asunto,
Ahora Bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, Siete (07) días, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el Acto Conclusivo.
Por todo lo ante mencionado muy respetuosamente SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano LEANDRO ARTURO MILLAN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal así mismo de conformidad con las sentencia emanada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 9 de Julio de 2005 de Sala Constitucional teniendo corno ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:
• .En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 la ley procesal penal; de lo contrario, medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 constitucional...” (Subrayado de la Defensa)
Así mismo la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 10-05-2001 que establece:
• .El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituyen instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un estado social (le derecho y de la justicia (articulo 2 de la vigencia Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta sala, que la decisión de un tribunal de ultimo instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un Y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mis defendidos y el resguardo de sus debidos procesos y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ratifico la solicitud antes mencionada.…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 09-10-2004, este tribunal dictó decisión, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEANDRO ARTURO MILLAN RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 17-04-0984, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.832.984, hijo de los ciudadanos Wilfredo Campos (Dif) y Beatriz Rodríguez, domiciliado en la Carretera D, Avenida 16, Casa No. 454, Sector Las Palmas, al frente de la Escuela “Luis Beltrán Pietro Figueroa, Estado Zulia,, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y establecido en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano EVELIO YSAAC HERNANDEZ VARGAS.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
En tal sentido, se evidencia que desde el momento que fue individualizado ante este tribunal; a saber el día 09-10-2004, hasta el día de hoy, 30-10-2009, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, o solicitado la prórroga a que hace referencia el artículo 244 antes transcrito, razones por las cuales es viable en el presente caso, decretar el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano LEANDRO ARTURO MILLAN RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 83.376248. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano LEANDRO ARTURO MILLAN RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.832.984, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haberse superado el límite de proporcionalidad de dos años, a que hace referencia el artículo 244 del texto adjetivo penal, en la causa No. VP11-P-2004-00734 , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y establecido en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano EVELIO YSAAC HERNANDEZ VARGAS, declarando así con lugar la solicitud de la defensa. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso, principalmente a la víctima del presente caso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1635-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
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