REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004980
ASUNTO : VP11-P-2009-004980


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1501-09.-

En el día de hoy, sábado tres (03) de octubre del año 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MARIA ELENA BENITEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, quien fuera aprehendido en fecha 01-10-2009, siendo las tres y diez de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, en virtud de que en la referida fecha los funcionarios del precitado cuerpo policial, recibieron llamada telefónica por parte del Supervisor de Seguridad del BOD, ubicado en el Casco Central de esta ciudad, informando que en el mismo se encuentraba un ciudadano quien responde al nombre de Pineda Medina Annolvis Antonio, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, haciendo efectivo dos cheques uno numero 44000870 y el otro numero 20000849 de la cuenta numero 0116-0107-33-0005633630, en donde aparece como titular a ciudadana de nombre Ugarte de Hernández Luisa Margarita, dichos cheques habían sido denunciados, en la referida entidad bancaria en horas de la mañana del día 30-09-09, y los mismos habían sido anulados, motivo por lo cual los funcionarios se trasladaron, hacia la referida entidad Bancaria, ubicada en la avenida principal del Casco central de esta ciudad, y una vez en el mencionado lugar, fueron atendidos por el Supervisor de seguridad Ángel José Daza Mejias, quien los condujo hasta donde se encontraba el ciudadano en referencia, a quien previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo, le impusieron del motivo de la comisión, y el mismo nos hizo entrega de dos cheques, el primero numero 44000870 por la cantidad de 2.000Bs. y otro numero 20000849, por la cantidad de 1.900 Bs., ambos endorsados bajo el nombre de Annolvis Pineda C.I-18575208, y con el numero de cuenta 0116-0107-33-0005633630, personalizado a nombre de la ciudadana; UGARTE DE HERNANDEZ LUISA MAR, seguidamente trasladaron al ciudadano al Despacho donde quedo identificado como: PINEDA MEDINA ANNOLVIS ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio, obrero, soltero, nacido el 16-11-1988, reside en el sector Tolosa, calle Gueres, casa sin numero de color Rojo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, razón por la cual esta representación Fiscal califica los hechos e imputa el delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando de esta forma, toda vez que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en el hecho denunciado, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 orinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 280, en concordancia conel artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se me expida copia de la decisión. Es todo.-


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado al Defensor Público de guardia, el abogado ABIB DIB, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizado por el ciudadano ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ME LLAMO: ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, obrero, soltero, hijo de Antonio Pineda y Francisca Medina, nacido el 16-11-1988, residenciado en el sector Tolosa, calle Gueres, casa sin numero de color Rojo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello negro ondulado y grueso, ojos color marrón, cejas pobladas, semi deliniadas, orejas grandes abiertas, nariz semi perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices notables, quien siendo las 02:15 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo no voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. ABIB DIB, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, solicito copia de todo el asunto, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, se produjo en fecha 01-10-2009 bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Cabimas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2009 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio en este Despacho, Se recibe llamada Telefónica de parte del Supervisor de seguridad del Banco Occidental de descuento B.O.D., ubicado en el casco central, informando que en el mismo se encuentra un ciudadano quien responde al nombre de Pineda Medina Annolvis Antonio, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, haciendo efectivo dos cheques uno numero 44000870 y el otro numero 20000849 de la cuenta numero 0116-0107-33-0005633630, en donde aparece como titular a ciudadana de nombre Ugarte de Hernández Luisa Margarita, dichos cheques habían sido denunciados, en la referida entidad bancaria en horas de la mañana del día 30-09-09, y los mismos habían sido anulados, motivo por el cual me traslade inmediatamente en compañía del funcionario Oficial de Seguridad Jesús Terán, hacia la referida entidad Bancaria, ubicada en a avenida principal del Casco central de esta ciudad, y una vez en el mencionado lugar, fuimos atendidos por el Supervisor de seguridad Ángel José Daza Mejias, a quien previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo, manifestamos el motivo de nuestra presencia y nos condujo hasta donde se encontraba el ciudadano en referencia, a quien previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo, impusimos del motivo de nuestra comisión, y el mismo nos hizo entrega de dos cheques, el primero numero 44000870 por la cantidad de 2.000Bs. y otro numero 20000849, por la cantidad de 1.900 Bs., ambos endorsados bajo el nombre de Annolvis Pineda C.I-18575208, y con el numero de cuenta 0116-0107-33-0005633630, personalizado a nombre de la ciudadana; UGARTE DE HERNANDEZ LUISA MAR, seguidamente trasladamos al ciudadano al Despacho donde quedo identificado como: PINEDA MEDINA ANNOLVIS ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio, obrero, soltero, nacido el 16-11-1988, reside en el sector Tolosa, calle Gueres, casa sin numero de color Rojo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 155 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando detenido a la orden de este Despacho mientras prosiguen las investigaciones…”. 2.- Copias Simples de los cheques incautados al imputado correspondiente al Banco Occidental de Descuento, signados con los números 44000870y 20000849; 3.- Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadana LUISA UGARTE (folio 7). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA: antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio, portador de la cedula de identidad numero V-18.575.208, obrero, soltero, hijo de Antonio Pineda y Francisca Medina, nacido el 16-11-1988, residenciado en el sector Tolosa, calle Gueres, casa sin numero de color Rojo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:00 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO



EL IMPUTADO

ANNOLVIS ANTONIO PINEDA MEDINA
EL DEFENSOR PÚBLICA No 10

ABOG. ABIB DIB

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1501-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS